ARTICULO 529 Concepto y terminología del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 529.-Concepto y terminologí­a. Parentesco es el ví­nculo jurí­dico existente entre personas en razón de la naturaleza, las técnicas de reproducción humana asistida, la adopción y la afinidad.

    Las disposiciones de este Código que se refieren al parentesco sin distinción se aplican sólo al parentesco por naturaleza, por métodos de reproducción humana asistida y por adopción, sea en lí­nea recta o colateral.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    El art. 345, Cód. Civil, definí­a al parentesco como "el ví­nculo "subsistente" entre todos los individuos de los dos sexos, que descienden de un mismo tronco"; concepto que abarcaba un solo tipo de parentesco, el que derivaba de la consanguinidad, y omití­a los ví­nculos por afinidad y los lazos creados por la adopción.

    La definición fue precisada por Zannoni, quien, siguiendo a Borda, caracterizaba al parentesco como el ví­nculo jurí­dico existente entre las personas en virtud de la consanguinidad, la afinidad y la adopción, corrigiendo además la palabra "subsistente" utilizada por el codificador por la palabra "existente", que es más apropiada.



    II. COMENTARIO

    El nuevo texto viene a completar la definición de parentesco formulada en el Código de Vélez. En ella, se distinguen cuatro fuentes de parentesco, tres de las cuales son provenientes de ví­nculos filiales (art. 558), ya sea natural (consanguinidad), biológico (reproducción humana asistida) o jurí­dico (adopción).

    Adelanta el artí­culo que cuando las disposiciones de este capí­tulo no hagan distinción sobre la forma de parentesco, se estará refiriendo en forma exclusiva al que se establece por naturaleza, por adopción y por reproducción humano asistida, excluyendo así­ al parentesco por afinidad.

    1. Parentesco por naturaleza Vincula a las personas que descienden unas de otras (padres/hijos/nietos, etc.) o de un antepasado común (hermanos, primos, tí­os/sobrinos, etc.). El Código, sustituye la noción de parentesco por consanguinidad, por el de filiación por naturaleza, en virtud de sostener que las técnicas de reproducción humana asistida son otra fuente filiatoria.

    2. Parentesco por adopción En la adopción simple el ví­nculo se establece entre adoptante/s y adoptado, quien es integrado como hijo biológico de aquél o aquéllos, pero no crea ví­nculo de parentesco con el resto de la familia de los adoptantes; en cambio, en la plena ésta constituye una filiación que sustituye a la de origen, por la cual el adoptado queda emplazado con los mismos derechos que un hijo biológico, con vinculación con toda la familia de los adoptantes. En ambos casos las nuevas relaciones no excluyen el parentesco de origen a los fines de los impedimentos matrimoniales.

    3. Parentesco por técnicas de reproducción humana asistida El nuevo texto incorpora como fuente filiatoria a las técnicas de reproducción asistida (arts. 560 a 564). El art. 562 dispone que el niño/a nacido de una mujer por dichas técnicas es también hijo del hombre o mujer que han prestado su consentimiento previo.

    Esta nueva fuente filiatoria crea ví­nculo de parentesco asimilable a la filiación por naturaleza.

    4. Parentesco por afinidad Es el ví­nculo que liga a un cónyuge con los parientes consanguí­neos del otro cónyuge (art. 536, Cód. Civil), llamado "parentesco polí­tico" en el lenguaje usual. Este ví­nculo no se extingue con la disolución del matrimonio que le dio origen (interpretación fundada en el impedimento del art. 403, inc. c), aunque sí­ cesa en caso de anulación de las nupcias.

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    - RELACIONES DE FAMILIA
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    TITULO IV
    - Parentesco
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    - Disposiciones generales
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