ARTICULO 400 Sucesores del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 400.-Sucesores. Sucesor universal es el que recibe todo o una parte indivisa del patrimonio de otro; sucesor singular el que recibe un derecho en particular.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El artí­culo en comentario tiene su fuente más cercana en el art. 3263 del Código Civil.

    El Proyecto de 1998, en su art. 401 disponí­a: "El sucesor universal es al mismo tiempo sucesor particular en cada uno de los objetos que integran la universalidad transmitida. Las deudas y los créditos se transmiten al sucesor universal, salvo: a) Si, por su naturaleza, son inseparables de la persona del deudor, o del acreedor. b) Si lo estipulan las partes o lo dispone la ley".



    II. Comentario

    Como lo explica Pérez Lasala, "suceder" (del latí­n succedere ) no indica en el Derecho Romano, el traspaso de un derecho, sino la entrada en una relación jurí­dica o en un conjunto de relaciones jurí­dicas. Como aclara Rivera, este concepto amplio es todaví­a de utilidad para concebir el fenómeno de la sucesión en un sentido global, comprendiendo los distintos tipos de sucesión que pueden darse en una relación jurí­dica: universal o particular, por causa de muerte o por actos entre vivos.

    Existe sucesión por causa de muerte (o mortis causa) cuando por la muerte de una persona otra viene a sucederlo en sus relaciones y situaciones jurí­dicas.

    La sucesión es a tí­tulo universal cuando el sucesor tiene vocación al todo o a una parte alí­cuota del patrimonio de otra persona. En nuestro sistema jurí­dico, el único supuesto de sucesión universal es el del heredero al que se le transmite una universalidad de bienes (art. 2278).

    El heredero es sucesor universal, pues sucede in locum o in locum et in ius, es decir en el lugar y en la posición jurí­dica que tení­a el causante. La adquisición patrimonial por parte del heredero se produce como consecuencia de que ocupa el lugar de su antecesor (Pérez Lasala).

    La sucesión es a tí­tulo particular o singular, cuando al sucesor se le transmite la situación que el transmitente tení­a en una relación o situación determinada.

    La sucesión particular se puede producir como consecuencia de actos entre vivos, y en tales casos asumen la calidad de sucesor el comprador, el donatario, el cesionario. También puede resultar de una sucesión mortis causa , cuando el testador ha dispuesto en su testamento un legado particular. El legatario es la tí­pica figura del sucesor particular mortis causa (Ferrer).

    LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO SEGUNDO. RELACIONES DE FAMILIA TITULO I MATRIMONIO CAPÍTULO 1 PRINCIPIOS DE LIBERTAD Y DE IGUALDAD Eduardo Guillermo ROVEDA y Carla F. Alonso REINA Ver articulos: [ Art. 397 ] [ Art. 398 ] [ Art. 399 ] 400 [ Art. 401 ] [ Art. 402 ] [ Art. 403 ]
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