ARTICULO 398 Transmisibilidad del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 398.-Transmisibilidad. Todos los derechos son transmisibles excepto estipulación válida de las partes o que ello resulte de una prohibición legal o que importe trasgresión a la buena fe, a la moral o a las buenas costumbres.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    No hay en el Código Civil una norma similar a la que comentamos, dispuesta de forma general para cualquier transmisión de derechos.



    II. Comentario

    Los derechos no patrimoniales actúan preferentemente en relación a intereses de orden moral, pertenecen a esta categorí­a los derechos de la personalidad y los derechos de familia en general. Dentro de esta categorí­a hay derechos inalienables que no pueden ser objeto de actos de disposición y por tanto, no pueden ser transmitidos a terceros (el derecho a la vida, al honor, al nombre, etc.). En cambio los derechos patrimoniales son, por regla general, transmisibles.

    Dentro del patrimonio, los romanos, en la categorí­a de res incorporalis , incluí­an ya los derechos. En realidad, la propia idea de derecho subjetivo implica un problema de organización social, porque significa dar a las personas un ámbito de poder en el que pueden desenvolverse libremente, lo que es acorde con su dignidad. Apostar al derecho subjetivo es apostar a la libertad (Dí­ez-PicazoGullón). En esa lí­nea, se inscribe la norma general que contiene el Código Civil y Comercial, al abrir este tí­tulo sobre "la transmisión de derechos".

    Se proclama un importante principio: "todos los derechos son transmisibles", pero la autonomí­a privada, como el poder de gobernarse a uno mismo, de ejercer la propia libertad, no es una regla de carácter absoluto, la buena fe, la moral y las buenas costumbres han constituido desde antaño, lí­mites válidos a la disposición de derechos.

    La buena fe es un principio general consagrado en el nuevo código (art. 9°) y tiene particular aplicación en el campo de los derechos personales. En este último sentido, se impone el deber de obrar con lealtad y rectitud en la transferencia de derechos. Siempre que exista entre determinadas personas un nexo jurí­dico, ellas están obligadas a no defraudar la confianza razonable del otro.

    La moral y las buenas costumbres es otro lí­mite al ejercicio de los derechos (art. 10). Ello no implica confundir los lí­mites del derecho y la moral, sino reconocer que el ejercicio de un derecho debe ser acorde con la moral y su transferencia también.

    Por último, la ley puede limitar el contenido de las relaciones jurí­dicas, impidiendo la transferencia de determinados derechos, por ejemplo las limitaciones dispuestas para el objeto de los actos jurí­dicos y de los contratos (arts. 279 y 1004).

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    Codigo Civil y Comercial Argentina >>
    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO V
    - Transmisión de los derechos
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    También puedes ver: Art.398 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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