- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 394.-Forma. Si la confirmación es expresa, el instrumento en que ella conste debe reunir las formas exigidas para el acto que se sanea y contener la mención precisa de la causa de la nulidad, de su desaparición y de la voluntad de confirmar el acto.
La confirmación tácita resulta del cumplimiento total o parcial del acto nulo realizado con conocimiento de la causa de nulidad o de otro acto del que se deriva la voluntad inequívoca de sanear el vicio del acto.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El Código simplifica en una norma el tratamiento de las dos especies de confirmación y sus recaudos. De esta forma, mejora el método y redacción de los arts. 1061 a 1063 del Código Civil sustituido, pero no modifica sustancialmente el sistema anterior.
Fuentes del art. 394: Proyecto de 1993 (PEN), art. 703; Proyecto de 1998, art.
391.
II. Comentario
1. Especies de confirmación Por su forma, la confirmación puede ser expresa o tácita.
2. La confirmación expresa. Requisitos La confirmación expresa es la que resulta de la manifestación expresa de la voluntad del sujeto legitimado para confirmar y se realiza mediante un acto escrito, sea un instrumento público o privado.
La confirmación expresa debe reunir, bajo pena de nulidad, los siguientes requisitos:
(i) El instrumento en el que conste debe reunir las formas exigidas para el acto que se pretende confirmar: este recaudo sólo se aplica a los actos jurídicos formales solemnes (o de solemnidad absoluta). Adviértase, que la norma no exige que el acto de confirmación sea otorgado en la misma forma que el acto que se confirma, sino respetando la formalidad que la ley exige para el acto que se confirma. De tal modo, si la ley no impone para el acto confirmado una forma determinada la confirmación puede hacerse por cualquier clase de instrumento; por ejemplo, puede confirmarse por instrumento privado el reconocimiento de una obligación de dar suma de dinero otorgada en escritura pública.
(ii) La mención de la causa de la nulidad y su desaparición : debe mencionarse el vicio de que adolecía el acto que se pretende confirmar, dejándose constancia de su desaparición. Si el acto por confirmar adoleciera de varios vicios es necesaria la mención de todos ellos; de lo contrario, la confirmación sólo será eficaz respecto del vicio que se menciona, pero no en relación a los demás. En consecuencia, quedará abierta la vía para impugnar el acto a causa de estos últimos.
(iii) Voluntad de confirmar el acto : se trata de expresar el propósito puntual de renunciar al derecho de invocar la nulidad relativa, es decir, de impugnar el aco. El acto de confirmación deberá contener indicaciones precisas que individualicen con exactitud el acto que se quiere confirmar. Esto es: nombre de las partes, naturaleza, objeto, causa del acto y cualquier otra mención que fuere importante. No es necesaria la copia textual del acto que se pretende confirmar, bastando un resumen que permita individualizarlo.
Los recaudos apuntados y el hecho que deba formalizarse por escrito le imprimen a la confirmación expresa el carácter de acto formal no solemne.
3. Incumplimiento de los requisitos exigidos para la confirmación expresa La falta de cumplimiento de cualquiera de los recaudos mencionados causa la nulidad del acto de confirmación. Si el acto que se confirma es un acto formal solemne, la confirmación será nula de nulidad absoluta. Asimismo, en tal caso, la nulidad del instrumento se reflejará en el acto de confirmación. En cambio, si el acto que se confirma no es formal o es formal no solemne, la nulidad del instrumento no afecta el acto de confirmación expresa, pudiendo éste acreditarse por cualquier medio de prueba; siendo posible, incluso, que llegue a valer como confirmación tácita (Arauz Castex).
4. Confirmación tácita. Requisitos La norma alude al cumplimiento total o parcial del acto nulo realizado con conocimiento de la causal de nulidad; es decir, el ejercicio del derecho que el acto confiere o el cumplimiento de las obligaciones que impone.
La confirmación también puede resultar de otros actos u hechos de los cuales se derive la voluntad inequívoca de sanear el vicio del acto. Por ejemplo: el pago voluntario, total o parcial; los actos destinados al cobro del precio y/o sus intereses o los que importan modificaciones al contrato; la ejecución voluntaria y parcial de un convenio prestando consentimiento a la sentencia que ordenó su cumplimiento parcial; el consentimiento de proveídos o resoluciones judiciales que ordenan la ejecución de actos que luego no pueden impugnarse.
En cambio, se ha interpretado que no configuran confirmación tácita los simples actos de administración pues no encierran, forzosamente, la intención de renunciar al derecho de demandar la nulidad del acto viciado (López Olaciregui, Llambías); salvo, se ha destacado, que circunstancias excepcionales demuestren lo contrario (Lloveras de Resk, Borda, Cifuentes). Tampoco habría efecto convalidatorio si la ejecución es forzada, por ejemplo, mediante un procedimiento judicial o si sólo hubo intención de ejecutar el acto inválido, pero no llegó a ejecutarse; por caso, el pedido de prórroga para el pago de una obligación.
Para que la confirmación tácita opere sus efectos, deben concurrir los recaudos del art. 394: i) la causa o causas de la nulidad deben haber cesado; ii) no debe concurrir en el acto de confirmación tácita ninguna otra causal que pueda producir su nulidad; iii) la parte confirmante debe tener pleno conocimiento del vicio que adolecía el acto; iv) también debe demostrar inequívocamente su intención de repararlo. En cambio, el recaudo de forma del primero párrafo del art.
394 sólo es exigible en la confirmación expresa.
5. Fundamento de la confirmación tácita. Interpretación restrictiva El fundamento de la confirmación tácita, interpretado como conducta incompatible con el propósito de impugnar el acto defectuoso, se ha encontrado en la doctrina de los propios actos. En caso de duda sobre la existencia, o no, de la confirmación ha de optarse en sentido contrario a admitirla (López Olaciregui).
Se aplicaría aquí, por analogía, el art. 948 que establece la interpretación restrictiva del acto de renuncia, el cual no se presume.
6. Prueba de la confirmación La prueba de la confirmación expresa o tácita incumbe a quien la alega, pudiendo valerse para ello de cualquier medio probatorio. En el caso de la confirmación expresa, el instrumento de confirmación debe suministrar la prueba de que ésta cumple los requisitos exigidos, más aún tratándose de un instrumento público.
Ver articulos: [ Art. 391 ] [ Art. 392 ] [ Art. 393 ] 394 [ Art. 395 ] [ Art. 396 ] [ Art. 397 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 394 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
>>
TITULO IV
- Hechos y actos jurídicos
>>
CAPITULO 9
- Ineficacia de los actos jurídicos
>
SECCION 5ª
- Confirmación
>>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.394 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion