ARTICULO 393 Requisitos del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 393.-Requisitos. Hay confirmación cuando la parte que puede articular la nulidad relativa manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de tener al acto por válido, después de haber desaparecido la causa de nulidad.

    El acto de confirmación no requiere la conformidad de la otra parte.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El art. 393 mejora notablemente el texto del art. 1059 del Código Civil sustituido que daba una definición poco exacta del instituto, al decir que la confirmación es el acto jurí­dico por el cual una persona hace desaparecer los vicios de otro acto que se halla sujeto a una acción de nulidad. En efecto, la confirmación no elimina la causa de la impugnabilidad sino sólo sus efectos. Además, los vicios no desaparecen con el acto de confirmación sino se sanean o expurgan.

    Asimismo, el nuevo texto incorpora en la definición la legitimación, los requisitos y la naturaleza jurí­dica del instituto, simplificando el sistema anterior y haciendo prescindible las normas contenidas en los arts. 1060 y 1064 del Código Civil sustituido.

    Fuentes del art. 393: Proyecto de 1993 (PEN), art. 702; Proyecto de 1998, art.

    390.



    II. Comentario

    1. La confirmación como especie de convalidación de los actos jurí­dicos La convalidación, como género, es la forma de producir el saneamiento de un acto imperfecto. La confirmación es una especie de convalidación de un acto jurí­dico inválido sujeto a una causal de nulidad relativa.

    Además de la confirmación, existen otras especies de convalidación como la ratificación (art. 369), la conversión (art. 384) y la prescripción liberatoria (arts.

    2554 y ss.). Remitimos al comentario de los artí­culos mencionados.

    La confirmación se distingue de la ratificación, pues provine de la propia persona que otorgó el acto jurí­dico o de su representante legal y sanea la invalidez que causa la nulidad relativa. En cambio, la ratificación es la manifestación de voluntad de una persona que asume como propios actos jurí­dicos otorgados o ejecutados por otra en su nombre o por su cuenta sin mandato o poderes suficientes previos y sanea la inoponibilidad de ese negocio respecto del que lo ratifica. La ratificación equivale al mandato (arts. 369 y ss.).

    Entre la confirmación de los actos jurí­dicos y la prescripción de la acción de nulidad relativa hay una correlación estrecha pues ambas dependen de la voluntad de la parte damnificada y en ambos institutos están en juego intereses particulares.

    Respecto a la conversión, véase art. 384.

    2. Concepto La confirmación en un acto jurí­dico unilateral mediante el cual se elimina la impugnabilidad a que está sujeto un acto inválido por contener defectos que afectan intereses particulares y constituyen causal de nulidad relativa. La confirmación otorga definitiva eficacia al acto inválido (Malicki).

    3. Actos inválidos que pueden confirmarse Pueden confirmarse los actos inválidos por vicios que causan una nulidad relativa pues en ella sólo se encuentran afectados intereses particulares (arts. 386 y 388). En cambio, los actos jurí­dicos afectados de vicios que causan nulidad absoluta son inconfirmables al estar instituida en resguardo de un interés general (arts. 386 y 387).

    4. Fundamento La confirmación se encuentra fundada en el principio de conservación de los actos jurí­dicos.

    5. Naturaleza jurí­dica de la confirmación La confirmación es un acto jurí­dico unilateral pues no requiere la conformidad de la otra parte, bastando la voluntad de la persona facultada para confirmar.

    De tal carácter se sigue que, una vez manifestada la voluntad de confirmar, ella es irrevocable; o sea no puede ser revocada argumentándose la falta de aceptación de la otra parte.

    6. Requisitos de la confirmación El art. 393 exige tres recaudos para la validez y eficacia del acto de confirmación:

    (i) La causal de nulidad debe haber desaparecido : es decir el defecto o el vicio que afectaba la validez del acto jurí­dico no debe subsistir. Así­, el menor de edad no puede confirmar por sí­ mismo un acto jurí­dico hasta alcanzar la mayorí­a de edad. De mantenerse el defecto, el acto de confirmación serí­a a su vez pasible de nulidad.

    (ii) El acto de confirmación no debe adolecer, a su vez, de otra causal de nulidad : de ser inválido el acto de confirmación no serí­a idóneo para otorgar eficacia definitiva al acto inválido que se pretende confirmar.

    (iii) El sujeto debe estar legitimado para confirmar : se encuentran facultados para confirmar actos jurí­dicos los mismos sujetos que se encuentran legitimados para invocar la nulidad relativa (véase comentario al art. 388).



    III. Jurisprudencia

    Entre la confirmación de los actos jurí­dicos y la prescriptibilidad de la acción de nulidad hay una correlación estrecha, ya que la confirmación y la prescripción extintiva dependen de la voluntad de la parte damnificada, pues si ésta deja correr el tiempo sin pedir la declaración de nulidad, se presume que tiene la voluntad de sanearlo (CSJN, 6/3/1990, JA, 1990-IV-641).

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
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    TITULO IV
    - Hechos y actos jurí­dicos
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    CAPITULO 9
    - Ineficacia de los actos jurí­dicos
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    SECCION 5ª
    - Confirmación
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    También puedes ver: Art.393 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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