ARTICULO 285 Forma impuesta del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 285.-Forma impuesta. El acto que no se otorga en la forma exigida por la ley no queda concluido como tal mientras no se haya otorgado el instrumento previsto, pero vale como acto en el que las partes se han obligado a cumplir con la expresada formalidad, excepto que ella se exija bajo sanción de nulidad.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    1. Código Civil: art. 1185, y especialmente la figura que de él se desprende conocida como conversión del negocio jurí­dico.

    2. Fuente: art. 261 del Proyecto de Unificación del año 1998, que es diferente en su composición. En efecto, el artí­culo antecedente establece que si la ley impone una forma para la validez del acto el mismo no vale si no se ha satisfecho la forma exigida, mientras que si la ley no impone una forma determinada, la misma pasa a ser solo un medio de prueba del otorgamiento del acto.



    II. COMENTARIO

    1. La cuestión de la relaciones entre forma y prueba El artí­culo resume históricos argumentos que vienen produciéndose en la doctrina al tratar en conjunto la forma y la prueba, en donde se advierte que en situaciones, a pesar de ser conceptos diferentes, los mismos pueden involuntariamente intercambiarse. En efecto, forma y prueba son conceptos diferentes que no pueden confundirse entre sí­: mientras la forma conforma el elemento externo del acto, la prueba se erige como medio no necesariamente instrumental que sirve para demostrar la verdad del hecho de haberse efectivamente realizado el acto jurí­dico -puede ser además de la escrita, confesional, testimonial, etc.-.

    Todo esto teniendo en cuenta además, como expresa Rivera otras diferencias:

    la forma es contemporánea al acto mientras que la prueba puede no serlo, etc.

    En fin, estas declaraciones permiten no confundir estos conceptos al momento de establecer el alcance de cada uno de ellos. También el artí­culo presenta un método de redacción que permite intentar un estudio análogo con la doctrina que emana y comenta, luego de la reforma de 1968, el instituto de la conversión del contrato a partir del art. 1185 del Código Civil vigente. En efecto, lo que el artí­culo intenta despejar son las dudas en cuanto a los efectos que se generan entre las partes al momento de no tener en cuenta la forma establecida o requerida por la ley. El acto que no sigue la forma impuesta no queda concluido, dice el artí­culo, mientras no se haya otorgado el instrumento previsto. Aquí­ entonces la formalidad se asocia al instrumento, lo que equivale a decir, como decí­a Núñez Lagos, que una cosa es el continente, refiriéndose al instrumento, y otra el contenido, refiriéndose al negocio. Sobre esto, es bueno recordar la enseñanza de Llambí­as: el instrumento como elemento de forma no se confunde con el acto jurí­dico en él instrumentado. Los efectos de los actos sin la forma adecuada repercuten en las partes y también en los terceros. Sin embargo, el hecho de haberse otorgado el acto sin forma, no le quita al mismo validez, sino que lo considera como acto en que las partes se han obligado a cumplir con la expresada formalidad instrumental en algún momento y tiempo. Todo esto hace pensar que el acto será válido, pero no será eficaz o eficiente hasta que no cumpla con la forma establecida, a partir de una obligación que asumen las partes de elevar el mismo a la formalidad indicada. Vemos como conceptos como forma, prueba y ahora instrumento se confunden. Por supuesto que la regla general de la nulidad refleja se aplica en el presente artí­culo. Si la forma es exigida como condición del nacimiento del acto, la misma no podrá ni ser suplida ni ser sometida a una obligación posterior, y ese acto carecerá de efectos por una causa imputable al momento de su nacimiento. En suma, el nuevo artí­culo según surge de los fundamentos de elevación, permite obtener una nueva clasificación de las formas que las distingue en absolutas, relativas y formalidades para la prueba en lugar de la tí­pica clasificación de formas ad solemnitatem y ad probationem, considerada claramente insuficiente en los tiempos actuales.



    III. JURISPRUDENCIA

    1. Mientras (la escritura pública) no esté redactada el contrato no queda concluido como tal y no produce sus efectos, aunque si faculta a las partes, por aplicación del art. 1185 del Código Civil, a exigir el otorgamiento de dicho instrumento (C1a Civ. y Com. Bahí­a Blanca, sala II, 16/6/2009, LLBA, 2009795).

    2. Probado el contrato de compraventa, el precio y la cosa vendida, el vendedor está obligado a escriturar, bajo pena de resolverse la obligación en el pago de pérdida e intereses (CSJN, 1889, Fallos: 3:159 ).

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 285 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 285 del Código Civil y Comercial
    - Fallos: Tomo 340 - Página 121

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    LIBRO PRIMERO
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    TITULO IV
    - Hechos y actos jurí­dicos
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    CAPITULO 5
    - Actos jurí­dicos
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    SECCION 3ª
    - Forma y prueba del acto jurí­dico
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    También puedes ver: Art.285 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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