ARTICULO 284 Libertad de formas del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 284.-Libertad de formas. Si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente. Las partes pueden convenir una forma más exigente que la impuesta por la ley.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    1. Código Civil: El artí­culo encuentra relación con el art. 974, dentro del capí­tulo del Acto Jurí­dico, y también guarda relación con el art. 1182 dentro del análisis de la parte general del contrato.

    2. Fuentes: art. 260 del Proyecto de Unificación del año 1998. De los fundamentos del proyecto se desprende que el texto preserva el principio de libertad de formas vigente en nuestro derecho en el artí­culo referido.



    II. COMENTARIO

    1. Teorí­a general de la forma y el principio de libertad en el derecho civil argentino.

    La forma en el acto jurí­dico se consolida como un elemento esencial, por ello parecen adecuadas las palabras de Cifuentes, Lorenzetti y Rezzónico entre otros, que advierten que son impropias las designaciones de los negocios jurí­dicos "sin forma" o "no formales". En nuestro derecho civil, el establecimiento del elemento en estudio como máxima expresión de la exteriorización de la voluntad implica dotar al acto de validez, vigencia y eficacia. Rivera enseña que la voluntad pertenece a una esfera del individuo que no trasciende por sí­ misma, y por ello afirma Llambí­as que la forma del acto jurí­dico es la manera como se exterioriza la voluntad del sujeto respecto del objeto, en orden a la consecución del fin jurí­dico propuesto. Con el mismo énfasis, el genial Zinny nos advierte que forma es acción; acción que incluye además el gesticular, hablar, escribir, manipular la computadora, entregar, edificar y sembrar, y a veces es callar o estarse quieto. y más especí­ficamente Compagnucci dice que la forma como manifestación de la voluntad se brinda por medio de la oralidad, o por signos escritos -hechos privadamente o ante escribano público con o sin testigos-, por presunciones legales, o mediante el silencio, cuando así­ lo dispone la ley. Resumiendo, diré que tanto López de Zavalí­a como Mosset lturraspe advierten que existe un sentido genérico y uno especí­fico para la palabra forma: mientras que el primero se refiere a cualquier manera de exteriorización de la voluntad, el segundo se remite únicamente a algunas maneras especí­ficas y determinadas. Nuestro Código vigente, en consonancia con la jurisprudencia y la doctrina, establece el principio de libertad de formas, previsto en la parte general del acto jurí­dico (art. 974) y en la parte general de los contratos (art. 1182). Así­, la fuerza jurí­dica de las convenciones no emana del cumplimiento de formas sacramentales, sino que emerge de la voluntad individual. Por ello hay acuerdo en reconocer que el mencionado principio fue receptado por Vélez en consonancia con la ideologí­a de la época, relacionada con el liberalismo individualista: En palabras de Borda, compartidas por Spota: "Es el triunfo del consensualismo". Este principio consolida entonces la prevalencia de la autonomí­a de la voluntad en actos y contratos por sobre todo formalismo -la doctrina en general diferencia formalidad, forma y formalismo-, con excepción de aquellos casos especiales que en razón de la seguridad o finalidad, requieren de forma impuesta. De ahí­ que el paradigma de la libertad de formas no sea absoluto, y que pueda reconocer excepciones, como aquellas que ordenan la celebración de los actos bajo forma escrita, la utilización de instrumentos públicos, etc. Si bien la exigencia de la forma determinada opera como excepción, se suele reconocer que múltiples son las mencionadas excepciones. De todas maneras, el principio de libertad es el que campea en las relaciones privadas de las personas, y es por ello que inclusive la propia autonomí­a de la voluntad puede imponer formas aun más fuertes o duras que las previstas legislativamente. De esta forma, las partes pueden elevar la seguridad jurí­dica preventiva por sobre la ley, cuando ésta no se vea afectada o restringida, siempre dentro de los cánones que marca, dice Vigo, lo justo conmutativo. Es que tan injusto es que en circunstancias, es una traba o una invitación al incumplimiento. Para ello se necesita un equilibrio en la forma, para que en su concreción la misma sea justa; en este sentido, autores como Zavala no dejan dudas de la eficacia del control de la forma en sede notarial. En definitiva, como dirí­a Lamber, los actos siempre tendrán una forma, y si la misma no fue prescripta expresamente, tendrá la que las partes juzguen más conveniente.



    III. JURISPRUDENCIA

    1. La ley no exige una forma determinada para efectuar la rescisión extrajudicialmente, sino que por el contrario rige la libertad de forma consagrad" por el art. 974, por lo que incluso la intimación previa puede hacerse verbalmente. No se requiere la utilización de palabras sacramentales, sino solamente que sea expresa y clara (CNCom., sala C, 31/5/1993, LALEY, 1993D,249).

    2. La circunstancia de que las partes no hayan suscripto un contrato de distribución no obsta a la existencia de la relación contractual, toda vez que rige plenamente el principio de libertad de formas consagrado en el art. 974 del Cód. Civil, pues será la conducta observada por las partes en el transcurso de la relación la pauta a tomar en cuenta para elucidar si existió una relación de distribución o una simple serie de compraventas sucesivas (CNCom., sala C, 27/6/2005, La Ley Online; Fuente, "Código Comentado" de Cifuentes, t. Il, La Ley, Buenos Aires, 2011).

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