ARTICULO 265 Error de hecho del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 265.-Error de hecho. El error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error debe, además, ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad.



    I. Relación con el Código Civil

    En materia de error, se ha optado por el Código Civil italiano de 1942 que, con retoques menores, es seguido precepto por precepto a lo largo del Capí­tulo 2.

    En particular, el art. 265 se basa en el 1428 del Codice y, así­, son varias las novedades que aparecen. En primer lugar, somete al error a un régimen general y común; ello, en contraste con la forma fragmentaria del Código de Vélez.

    Pero eso no es todo, también se establece el requisito de la "reconocibilidad" y se elimina cualquier alusión a la "ignorancia". Con relación a esto último, y aun admitiendo que la ignorancia importa falta de conocimiento y el error un conocimiento equivocado, ya Savigny se habí­a manifestado por su equiparación. Y es que nadie por ignorante que sea puede dejar de tener alguna idea sobre los elementos del acto o las circunstancias de su realización, aunque sea equivocados; con lo cual siempre estamos en el terreno del error (Llambí­as).



    II. Comentario

    1. Error de hecho y nociones generales De manera general, el error consiste en un conocimiento inexacto de la realidad, que supone creer verdadero lo que es falso o falso lo que es verdadero (Freitas, Nieto Blanc). Como vicio de los actos voluntarios que es, el error puede afectar actos indiferentes al Derecho, contrarios al Derecho o conformes al Derecho, como ocurre con los actos jurí­dicos (Rivera). En forma somera, el error puede clasificarse en "de derecho" o "de hecho" (según se dé respecto de la normativa aplicable al acto, que el sujeto desconoce o le da un alcance distinto, o sobre las circunstancias materiales o fácticas que hacen al acto en sí­), "espontáneo" o "provocado" (según la persona caiga en la falsa noción por ella misma o por engaño de otro), "esencial" o "accidental" (según incida en elementos primarios o fundamentales del acto, o en secundarios o accidentales), "excusable" o "inexcusable" (según haya habido culpa o no del agente en el yerro). Precisamente, el art. 265 alude a un error de hecho, espontáneo y esencial.

    2. Los requisitos de procedencia El precepto prescribe que el error de hecho vicia la voluntad . En rigor, se ha entendido que lo que se ve afectado es la "intención"; no el discernimiento, dado que el sujeto tiene uso de razón, ni la libertad ya que no se ve coaccionado en su posibilidad de actuar (Nieto Blanc). Dado que la voluntad a la que se alude no es psicológica, sino jurí­dica, basta que alguno de sus tres elementos internos se vean afectados para que el acto devenga involuntario y, como tal, pasible de ser anulado. Con el error la secuencia serí­a entonces la siguiente: el yerro afecta o vicia la intención, que, al ser asimilada a "falta de intención", lleva la involuntariedad y a que, en probidad, el acto en cuestión jamás haya podido ser tomado como manifestación del querer del sujeto. Y si nunca hubo acto jurí­dico, éste jamás pudo producir efecto alguno; dando lugar a la nulidad.

    Ahora bien, si el error de hecho se aceptara sin más, las personas podrí­an alegar su propia torpeza cuando lo quisieran; llevando a la más completa inseguridad jurí­dica. Por eso, el art. 265 no acepta cualquier error, sino aquel que el precepto califica de "esencial", que será aquel que recaiga sobre elementos del acto considerados como esenciales y que son enunciados por el art. 267. Pero eso no es todo, dado que en el caso de actos bilaterales y unilaterales recepticios, donde hay una declaración dirigida a otra persona a quien afectan (Rivera), se exige además el carácter "reconocible", que es definido en el art. 266 y a cuyo comentario nos remitimos.



    III. Jurisprudencia

    1. Se entiende por error el falso conocimiento que se tiene acerca de una cosa; y para que produzca efectos jurí­dicos debe ser de hecho, esencial y excusable; como vicio del consentimiento que es, da lugar a la nulidad del acto jurí­dico obrado en tales condiciones (CNCom., sala A, 7/9/1982, ED, 103-412).

    2. El error esencial es aquel que influye de un modo determinante en el proceso de formación de la voluntad interna, no ya como un simple motivo sino como la causa principal de la realización del acto (CCiv. y Com. Rosario, sala II, 21/6/1996, LLLitoral, 1997-863).

    3. El llamado error esencial se compone de dos elementos: a) uno de carácter objetivo, que es el elemento del acto sobre el que debe recaer el error, y b) un elemento subjetivo, que existe cuando el error recae sobre algún elemento básico del negocio y ha sido el móvil determinante del acto (CCiv. y Com., Rosario, sala II, 21/6/1996, LLLitoral, 1997-863).

    4. La invalidación de los actos jurí­dicos por existencia de error, debe ser analizada con mucha cautela y sobre la base de una prueba fehaciente acerca de su existencia, pues está en juego el principio de seguridad en los negocios que se verí­a seriamente afectado si estos casos se trataran con liviandad, permitiendo que se disfrazara de error lo que en definitiva puede ser sólo un arrepentimiento de haber otorgado el acto (CCiv. y Com. San Martí­n, sala 2a, 19/3/1998, Juba, sum. B2001033).

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    - Hechos y actos jurí­dicos
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