ARTICULO 264 Manifestación tácita de voluntad del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 264.-Manifestación tácita de voluntad. La manifestación tácita de la voluntad resulta de los actos por los cuales se la puede conocer con certidumbre.

    Carece de eficacia cuando la ley o la convención exigen una manifestación expresa.



    I. Relación con el Código Civil

    El precepto contiene virtualmente la misma solución que el art. 918 del Código Civil original y, por eso, sus fuentes deben rastrearse en el art. 448 del Esbogo de Freitas y en el "Sistema de Derecho Romano", actual de Savigny (T. III, § 131) . Todo ello, con una redacción más simple y mejor estructurada que parece inspirarse en el primer párrafo del art. 249 del Proyecto de 1998. Por lo demás, el precepto importa un complemento del art. 262, regulando la manifestación tácita de la voluntad que éste se limita a enunciar.



    II. Comentario

    La expresión tácita es aquella que, si bien tiene un propósito diferente al de manifestar la voluntad, constituye un elemento de juicio a efectos de comprobar si el sujeto ha manifestado su querer o no. Aunque debatido, el silencio puede llegar a tomarse como manifestación tácita cuando (Vide comentario 2, art.

    263). Con todo el caso tí­pico es el regulado en el art. 264 y es aquel donde ser realiza un comportamiento de hecho que, dadas sus caracterí­sticas y las circunstancias en que tiene lugar, da cuenta en forma indirecta de la voluntad. Se dice entonces que la ley extrae una presunción de declaración de voluntad de un hecho del sujeto que no está destinado a exteriorizar esa voluntad (Rivera).

    Ejemplos de ello son la remisión de deuda del acreedor que devuelve a su deudor el pagaré sin protesta o reserva, y la adquisición por parte de quien ha recibido mercaderí­a y la consume (Cifuentes). Los hechos materiales a los que alude el precepto pueden contemplar tres hipótesis: el hecho consumado (donde la ejecución total del hecho concluye la manifestación externa), el hecho comenzado (donde se empieza a poner la voluntad en acción a través de actos anteriores necesarios para su concreción) y el hecho omitido (en los casos en que por ley o contrato se debiese una conducta positiva) (Freitas, Banchio). No obstante, y tal como lo expresa el precepto, no será posible inferir una manifestación de voluntad cuando por decisión de las partes o por exigencia legal se requiera una manifestación expresa o declaración. En forma similar, tampoco corresponderá inferir nada cuando exista una protesta o declaración expresa contraria a lo que se deriva de él (Rivera, Cifuentes).



    III. Jurisprudencia

    1. Según el art. 918 del Cód. Civil: "La expresión tácita de la voluntad resulta de aquellos actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, en los casos en que no se exija una expresión positiva, o cuando no haya una protesta o declaración expresa contraria". Todo lo cual quiere decir: 1), que no cabe hablar de una expresión tácita de voluntad en el sentido contrario al que resulta de una protesta o una declaración expresa; 2), que no se puede invocar una expresión tácita de voluntad cuando la ley exige una expresión positiva, y 3), que no hay expresión tácita de voluntad sino cuando se puede conocer con certidumbre la dirección o sentido de la voluntad expresada. De donde no se sigue argumento ninguno en favor de la protesta como requisito de la repetición, sino esto otro: que si media protesta el hecho del pago no se podrí­a invocar nunca como reconocimiento del derecho con el cual éste fue requerido, y que para que el pago sin protesta pueda ser interpretado como plena conformidad, excluyente de toda posible alegación futura de error de hecho o de derecho debe tener modalidades o haber sido hecho en circunstancias que hagan conocer con certidumbre esa plena conformidad excluyente de toda futura alegación de error (CNCiv, en pleno, 19/10/1939, La Ley, Online AR/JUR/12/1939).

    2. No es necesario que los actos de los cuales se pretende inducir la existencia de la voluntad produzcan una certidumbre absoluta a su respecto, bastando con que ella sea simplemente práctica y relativa, es decir, que apreciados aquellos hechos conforme al sentir común o según el uso en los negocios esa voluntad pueda ser inferida (SCBA, 18/12/1962, LA LEY, 111-100).

    3. Para que pueda hablarse de consentimiento tácito (...) deben darse tres condiciones: certidumbres, a la que obsta toda conducta dual o equí­voca; libertad formal, situal o sustancial; y falta de reserva o protesta del agente; a lo que cabe agregar una precondición; que sea inferible de una acción no de una simple omisión (CCiv. y Com. Bahí­a Blanca, sala 1a, 16/3/1993, JA, 1994-I-560).

    4. Hace una manifestación silenciosa de su consentimiento, o está manifestando indirectamente su asentimiento, quien, teniendo la posibilidad concreta, el interés y el deber de hablar, y en especial el de contradecir, omite conscientemente hacerlo frente a aquellos a quienes deberá declarar su posición (CCiv.

    Com. y Garantí­as Penal Necochea, 7/2/2003, Lexis Online 1/5514091).

    5. La manifestación tácita de la voluntad de ratificar resultará de aquellas circunstancias en las cuales se pueda conocer con certidumbre la existencia de dicha voluntad, o cuando no haya una protesta o declaración expresa en contrario (art. 918). Se admiten para acreditar una ratificación tácita todos los medios de prueba, inclusive las presunciones (ST Rí­o Negro, sala Laboral y Contencioso-Administrativo Laboral, 4/10/2005, LLPatagonia 2006-199).

    6. La doctrina de los actos propios encuentra base normativa en el art. 918 del Código Civil en cuanto prevé una manifestación tácita de voluntad, pero del propio texto legal y de su nota se infiere el alcance restrictivo y circunstanciado que la ley asigna a esa forma de exteriorización de la voluntad, en tanto sólo puede ser presumida por el intérprete a partir de signos inequí­vocos y precedidos de un conocimiento pleno de las circunstancias y una cabal libertad de elección que aseguren la concurrencia de los requisitos propios de una voluntad jurí­dicamente eficiente (CNCom., sala E, 3/9/2009, La Ley, Online AR/JUR/44339/2009).

    LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL TITULO IV. HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS CAPITULO 2. ERROR COMO VICIO DE LA VOLUNTAD Comentario de Ramiro PRIETO MOLINERO Ver articulos: [ Art. 261 ] [ Art. 262 ] [ Art. 263 ] 264 [ Art. 265 ] [ Art. 266 ] [ Art. 267 ]
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