ARTICULO 2611 Cooperación jurisdiccional del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2611.-Cooperación jurisdiccional. Sin perjuicio de las obligaciones asumidas por convenciones internacionales, los jueces argentinos deben brindar amplia cooperación jurisdiccional en materia civil, comercial y laboral.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El Código Civil sustituido no contení­a ninguna norma sobre la cooperación jurisdiccional. Al igual que en el artí­culo precedente, esta norma opera la universalización de una obligación ya asumida por el Estado argentino respecto de sus jueces mediante instrumentos internacionales, tanto bilaterales como de alcance regional y de vocación universal. Nos referimos especialmente a las Convenciones Interamericanas (y sus Protocolos en su caso) relativas a Exhortos o Cartas Rogatorias (CIDIP I, 1975), Recepción de Pruebas en el Extranjero (CIDIP II, 1979), Cumplimiento de Medidas Cautelares (CIDIP II, 1979), Prueba e Información del Derecho Extranjero (CIDIP II, 1979), y Restitución Internacional de Menores (CIDIP IV, 1989), a los Protocolos mercosureños de Las Leñas (1992) y de Medidas Cautelares (1994), y a las Convenciones de La Haya sobre Notificaciones (1965), Obtención de Pruebas (1970) y Aspectos Civiles de la Sustracción de Menores (1980). En términos concretos, el precepto comentado universaliza la obligación asumida por Argentina respecto de los socios del Mercosur en el art. 1° del Protocolo de Las Leñas, sin incluir las referencias que éste hace a la materia administrativa y a los procedimientos administrativos.



    II. Comentario

    Se trata de una consecuencia lógica e inevitable del principio consagrado en el artí­culo precedente. En efecto, la no cooperación injustificada de las autoridades de un Estado puede significar un obstáculo insalvable y fatal para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia. La norma, sin embargo, deja bien sentado el principio pero no desarrolla las ví­as concretas por las cuales el mismo se desarrolla. La razón posible es que mientras el principio sentado es "sustancial", su desarrollo podrí­a incursionar en lo puramente procedimental con las dificultades constitucionales mencionadas en el comentario introductorio a este Tí­tulo.

    Un tema distinto es el del alcance de la obligación de cooperación, la cual sí­ deberí­a haberse precisado de alguna manera. En la fuente mercosureña la no inclusión de la precisión se debe a que se sobreentiende que la obligación alcanza a todos los temas tratados en el Protocolo. Trasladado el principio al Código, aislado de todo desarrollo especí­fico (más allá del que aparece en el artí­culo siguiente sobre la cooperación de mero trámite y probatoria), la norma en cuestión es susceptible de ser invocada para las más variadas cuestiones.

    Por ejemplo, podrí­a invocarse con motivo de una comunicación directa de un juez extranjero a su par argentino para que éste le ayude a determinar la vigencia y el contenido del derecho argentino aplicable a un caso que se sustancia en el paí­s del juez requirente. El adjetivo "amplia" acompañando a la obligación de cooperación puede aplicarse tanto al espectro material abarcado como a la extensión de las actividades exigidas al juez. Debe tenerse en cuenta que en lo relativo a la cooperación en materia de restitución internacional de niños, el art. 2642 contiene una modulación especí­fica de la obligación aludida.

    Finalmente, cabe resaltar dos puntos importantes. Por un lado, la norma sólo hace alusión a los jueces en cuanto sujetos obligados por el mandato de cooperación. Es de suponer, no obstante, que la misma obligación recae sobre cualquier otra autoridad con un ámbito de competencia en materia civil, comercial o laboral a la cual se solicita cooperación desde el extranjero. Por otro lado, la cooperación dispuesta en este artí­culo es incondicional. La misma debe prestarse sin que sea exigible ningún tipo de reciprocidad de parte de las autoridades extranjeras.



    III. Jurisprudencia

    La Cámara, citando a A. Pardo, sostiene que "los Estados reconocidos bajo la s normas del Derecho Internacional público viven en una comunidad jurí­dica que no significa solamente coexistencia de ordenamientos, sino también cooperación y solidaridad y que esta situación de interdependencia jurí­dica se constituye para proteger con los valores seguridad y justicia el tráfico jurí­dico internacional, indispensable para la convivencia y las necesidades de los pueblos; y reflexiona el autor que vengo citando que este coexistir en el orden internacional con el objeto de asegurar valores elementales trae como consecuencia que cada Estado respete y valore la situación jurí­dica nacida bajo otro ordenamiento... En los albores del nuevo milenio es imprescindible reforzar, a ultranza, coexistencia, cooperación y especialmente respeto por las decisiones jurisdiccionales de otros Estados" (CCiv. y Com. Morón, sala 2a, 21/6/2005,www.scba.gov.ar/falloscompl/Camara/Inter/2005/Mo/000252523.doc) Ver articulos: [ Art. 2608 ] [ Art. 2609 ] [ Art. 2610 ] 2611 [ Art. 2612 ] [ Art. 2613 ] [ Art. 2614 ]
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