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ARTICULO 2549.-Alcance subjetivo. La interrupción de la prescripción no se extiende a favor ni en contra de los interesados, excepto que se trate de obligaciones solidarias o indivisibles.
I. Relación con el Código Civil
En los arts. 3992 y 3994 del Código de Vélez encontramos principios que coincidirían con la norma en comentario.
II. Comentario
1. Principio general Enseñan Spota y Leiva Fernández que, así como "la suspensión de la prescripción únicamente pueden invocarla aquellas personas (o sus sucesores) en cuyo beneficio la ley estableció la causa de detención de su curso y, recíprocamente, sólo puede oponerse a aquellos (o sus sucesores) a quienes perjudica pero no pueden alegarla los cointeresados, ni perjudicar a los cointeresados, así también la interrupción sólo puede invocarla, tratándose de la prescripción, aquel que intervino en el acto interruptivo, o sus sucesores universales o singulares".
El art. 2540 del Código Civil y Comercial contiene una norma idéntica a la presente, pero en relación con la suspensión de la prescripción, y así como el principio del efecto relativo de la suspensión de la prescripción cede ante la existencia de obligaciones indivisibles, así también el efecto relativo de la prescripción cede ante una obligación solidaria o indivisible.
2. Obligaciones solidarias Estas obligaciones configuran una excepción a la regla del principio de relatividad de la interrupción de la prescripción, con lo cual, el efecto de la interrupción producida por un acreedor de una obligación solidaria contra alguno de los codeudores se despliega expansivamente al resto de los obligados.
3. Obligaciones indivisibles Se consagra a las obligaciones indivisibles como una excepción al alcance personal de los efectos de la suspensión y la interrupción, ya que la interrupción de la prescripción que beneficia a uno de los acreedores propaga sus efectos a los demás, y éstos pueden invocarlas a su favor.
III. Jurisprudencia
Resulta aplicable, a las obligaciones concurrentes, el principio de relatividad de la interrupción de la prescripción, esto es que la acción debe reputarse extinguida únicamente en relación a la excepcionante, no extendiendo sus efectos a los demás co-obligados (arts. 713 y 3994 del Cód. Civil) (CCiv. y Com. Junín, 5/6/2007, IJ-XV-315).
Sección 4a - Dispensa de la prescripción Ver articulos: [ Art. 2550 ] [ Art. 2551 ] [ Art. 2552 ] [ Art. 2546 ] [ Art. 2547 ] [ Art. 2548 ] 2549
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2549 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEXTO
- DISPOSICIONES COMUNES
>>
TITULO I
- Prescripción y caducidad
>>
CAPITULO 1
- Disposiciones comunes a la prescripción liberatoria y adquisitiva
>
SECCION 3ª
- Interrupción de la prescripción
>>
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También puedes ver: Art.2549 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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