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ARTICULO 2540.- Alcance subjetivo. La suspensión de la prescripción no se extiende a favor ni en contra de los interesados, excepto que se trate de obligaciones solidarias o indivisibles.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El alcance subjetivo de la suspensión de la prescripción era tratado en los arts.
688, 3981 y 3982 del Código de Vélez.
La segunda parte del art. 2482 del Proyecto de 1998 contenía un principio similar.
II. Comentario
1. Principio general: la relatividad de la suspensión Dice López Herrera que "La suspensión es un beneficio personal e intransferible, que sólo aprovecha o perjudica a la persona respecto de la cual se ha establecido". Por su parte, Spota y Leiva Fernández, referido a este tema, dicen que estamos ante una causa que obstaculiza el curso de la prescripción, con la particularidad de que dicha causa sólo puede ser invocada por la persona a quien la ley le "atribuye que ese efecto suspensivo sobrevenga, y únicamente puede ser opuesto, ese efecto suspensivo, a aquella persona que debe soportarlo".
En los Fundamentos del Proyecto del Código Civil y Comercial se explica que en general las causas de suspensión prevén circunstancias personales de los interesados que justifican la paralización del cómputo del curso, por eso se dispone expresamente que, como regla, esa paralización aprovecha únicamente a los sujetos respecto de quienes se produce la situación que le da motivo.
Esta regla ya existía en el art. 3981 del Código de Vélez, quien en su nota citaba a Aubry y Rau, quienes explicaban que "entre muchos copropietarios, o muchos deudores aun solidarios, si se encuentra uno a cuyo beneficio la prescripción ha sido suspendida por la ley, por ejemplo, por causa de minoridad, los otros no son admitidos a prevalerse de esa suspensión".
Por su parte, el nuevo Código Civil en su art. 851, inc. e), referido a obligaciones concurrentes ratifica el principio general al establecer que la suspensión e interrupción hecha contra uno de los codeudores no se propaga a los demás.
2. Excepciones La excepción al principio analizado en el punto anterior lo encontramos en la última parte del artículo en comentario, al aclarar que en el caso de obligaciones solidarias o indivisibles el efecto de la suspensión se extiende a los interesados.
Esta excepción también la encontrábamos en el art. 3982 del Código Civil, pero referida únicamente a las obligaciones cuyo objeto eran cosas indivisibles, con lo cual el Código Civil y Comercial se aparta parcialmente de la solución que propugnaba el Código de Vélez.
Así, el Código Civil y Comercial establece que las obligaciones solidarias se erigen como excepciones al carácter personal de la suspensión de la prescripción.
Lo mismo ocurre con las obligaciones indivisibles, siguiendo así el sistema del Código Civil.
III. Jurisprudencia
1. No corresponde extender los efectos de la suspensión de los plazos de prescripción de la acción civil que establece el art. 3982 bis del Cód. Civil a todos los demandados a los que se les atribuye responsabilidad civil, aun a los que no fueron querellados o no son susceptibles de serlo (CNCiv, en pleno, 18/2/2004, IJ-XI-569).
2. Corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que dispuso la prescripción de la acción por responsabilidad civil contra aquel demandado que no fuera querellado en sede penal, toda vez que por aplicación del plenario Maciel no corresponde extender los efectos de la suspensión de los plazos que establece el art. 3982 bis del Cód. Civil a los demandados a los que se les atribuye responsabilidad civil, incluyendo a los que no fueron querellados o no son susceptibles de serlo (CNCiv., sala K, 17/3/2009, IJ-XXXIII-224).
Ver articulos: [ Art. 2537 ] [ Art. 2538 ] [ Art. 2539 ] 2540 [ Art. 2541 ] [ Art. 2542 ] [ Art. 2543 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2540 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEXTO
- DISPOSICIONES COMUNES
>>
TITULO I
- Prescripción y caducidad
>>
CAPITULO 1
- Disposiciones comunes a la prescripción liberatoria y adquisitiva
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SECCION 2ª
- Suspensión de la prescripción
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También puedes ver: Art.2540 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion