ARTICULO 25 Menor de edad y adolescente del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 25.-Menor de edad y adolescente. Menor de edad es la persona que no ha cumplido dieciocho años.

    Este Código denomina adolescente a la persona menor de edad que cumplió trece años.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    En el Código sustituido se consideraban menores aquellas personas que no hubieren cumplido la edad de dieciocho años (art. 126, texto según ley 26.579). A su vez, se subdividí­an en dos categorí­as: desde el nacimiento hasta los catorce años cumplidos eran considerados menores impúberes, y menores adultos desde esta edad hasta los dieciocho años cumplidos (art. 127). La doctrina criticó la existencia de tal clasificación, ya que se alegaba que en ambos casos se trataba de personas incapaces de hecho que sólo podí­an realizar por sí­ los actos que el ordenamiento jurí­dico les permitiera. El discernimiento para los actos lí­citos se adquirí­a a los catorce años (menores adultos) y para los actos ilí­citos a los diez años.



    II. COMENTARIO

    1. Personas menores de edad Desde el nacimiento hasta los dieciocho años, el Código llama a las personas menores de edad. Son consideradas incapaces de ejercicio, en la medida que no cuenten con la edad y grado de madurez suficiente (art. 24 inc. b) para ejercer los actos que el propio ordenamiento jurí­dico les permite (arts, 26 y concs.), Los padres ejercen la responsabilidad parental (art. 638) y son sus representantes legales (art. 101. inc. b).

    A su vez, dentro de esta categorí­a de personas menores de edad se encuentran los adolescentes: desde los trece años hasta la mayorí­a de edad. En efecto, el discernimiento para los actos voluntarios lí­citos ahora se adquiere, en general, a partir de los trece años (arts. 260 y 261 inc. c); en tanto el discernimiento para los actos voluntarios ilí­citos se sigue adquiriendo a los diez anos (art. 261 inc. b), 2. Las denominaciones utilizadas en el Código Esta norma no prevé especí­ficamente una clasificación para las personas menores de edad desde su nacimiento hasta los trece años cumplidos.

    Sin embargo, a lo largo del articulado del Código se utilizan distintas denominaciones: niño (arts. 583, 589, 590, 591. 593, 596, 611, 615, 634, 639, 644, 2635 y 2640); niño y niña (arts. 583 y 607); adolescente (arts. 26, 109, 425, 596, 644, 645, 667, 677, 678, 680 y 682); niño y adolescente (arts. 646, 647, 656, 672, 676, 703 y 2642); niña, niño y adolescente (arts. 104, 105, 106, 107, 110, ]11, 112, 113, 114, 115, 117, 119, 122, 594, 595, 599, 605, 607, 608, 609, 611, 613, 621, 625, 635, 657, 706, 707, 716, 2614,2 640 y 2642); menor de edad (arts. 26, 27, 30, 48, 65, 101, 103, 106, 108, 109, 113, 120, 128, 140, 249, 261, 404, 450, 455, 526, 541, 555, 581, 596, 597, 599, 604, 634, 638, 679, 711, 716, 720, 1548, 1745, 1755,1767 1922, 2330, 2614, 2638, 2641 y 2642).

    De este modo, el Código denomina genéricamente "menores de edad" a todas las personas desde el nacimiento hasta los dieciocho años. A su vez, dentro de las personas menores de edad existen dos categorí­as: "niñas y niños" (o bien "niños", llamados genéricamente), que van desde el nacimiento hasta los trece años cumplidos; y "adolescentes", desde los trece años hasta la mayorí­a de edad a los dieciocho años. Por ello, al referirse a las personas menores de edad, el Código utiliza la denominación "niña, niño y adolescente" (o bien "niños y adolescentes").

    3. Mayorí­a de edad La mayorí­a de edad se adquiere de pleno derecho el dí­a en que la persona cumple dieciocho años de edad. Es decir, automáticamente con el inicio de ese dí­a, sin tener que esperar el transcurso de las 24 horas del dí­a del cumpleaños. A partir de allí­, la persona adquiere la plena capacidad de ejercicio por haber cesado el presupuesto -la menor edad del que deriva la incapacidad. Se extingue la titularidad de la responsabilidad parental (arts. 638 y 699 inc. c) y, con ello, la representación legal que ejercí­an sus padres (art. 101 inc. b). Asimismo, es causal de cese de la tutela (arts. 104 y l35). Ello así­, sin perjuicio de lo dispuesto para los casos de las personas menores de edad emancipadas (arts. 27, 28 y 29).



    III. JURISPRUDENCIA

    La indicada en el art. 26.

    Ver articulos: [ Art. 22 ] [ Art. 23 ] [ Art. 24 ] 25 [ Art. 26 ] [ Art. 27 ] [ Art. 28 ]
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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO I
    - Persona humana
    >>
    CAPITULO 2
    - Capacidad
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    SECCION 2ª
    - Persona menor de edad
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    También puedes ver: Art.25 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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