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ARTICULO 26.-Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad. La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales.
No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada.
La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona.
Se presume que el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física.
Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores y el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico.
A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
La norma encuentra su correlato en los arts. 55 y 56 del Código sustituido. Allí se regulaba u n régimen según el cual las personas menores de edad adquirían derechos y contraían obligaciones a través de sus representantes, ya que artes de los catorce años (menores impúberes) se encontraban en una situación de incapacidad de hecho absoluta, en tanto los mayores de catorce años (menores adultos), de incapacidad de hecho relativa: sólo tenían capacidad para otorgar los actos que las leyes les autorizaran.
Pero también entraban en consideración los arts. 5° y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (ley 23.849), a la luz de los cuales se incorporaron los arts.
19 y 27 de la ley 26.061, que receptaban límites más flexibles inspirados en un modelo de capacidad progresiva para el ejercicio de los derechos.
El nuevo texto busca dejar atrás la incompatibilidad de normas resultante de los dos modelos que coexistían anteriormente, basados en distintos paradigmas: un régimen rígido (Código Civil) y uno flexible (CDN y ley 26.061).
II. COMENTARIO
1. Principio general El primer párrafo de la norma establece como principio general que la persona menor de edad no ejerce sus derechos por sí, sino a través de sus representantes legales: sus padres o, en su defecto, el tutor que se le nombre (art. 101 inc. b).
2. Capacidad. Derechos reconocidos. Otras implicancias En consonancia con lo establecido en los arts, 5° y 12 de la CDN, el segundo párrafo de la norma recoge el principio de capacidad o autonomía progresiva para el ejercicio de los derechos de conformidad con la evolución de sus facultades, a través de pautas flexibles.
En efecto, como contrapartida de la incapacidad de ejercicio emanada del art. 24 inc. b), las personas que cuenten con la edad y grado de madurez suficiente podrán ejercer por sí aquellos actos de acuerdo a los términos en que les sean permitidos por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, a mayor autonomía, disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos (art. 639 inc. b). Incluso, habiendo conflicto de intereses con sus representantes legales, los hijos podrán intervenir por derecho propio y con asistencia letrada, sin perjuicio de los demás supuestos específicos donde también se les reconoce expresamente su actuación con asistencia letrada (arts.
109 inc. a, 596, 608 inc. a, 617 inc. a, 661 inc. b, 677, 678 y 679).
Es así que, en consonancia con el derecho a participar en las decisiones sobre su persona (párrafo tercero de la norma), a lo largo del Código aparecen diversos artículos a través de los cuales se les reconocen el derecho a ser oídos y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta según la edad y grado de madurez: arts.
113, 404 (y su correlato con el art. 425 inc. a, 595 inc. f, 598, 613, 617 inc. b, 626 inc. d y 639 inc. c). Tienen derecho a ser oídos en todos los procesos que los afectan directamente. Su opinión debe ser tenida en cuenta y valorada según su grado de discernimiento y la cuestión debatida en el proceso (art. 707). Su participación en los procesos judiciales está regulada en los arts. 677, 678, 679 y 680.
Asimismo, cuando gocen de edad y grado de madurez suficiente, pueden ejercer por sí los derechos reconocidos en los arts. 64 y 66 (referidos al apellido), 364 (representante en la representación voluntaria), 595 inc. f) (consentir su adopción a partir de los diez años), 596 (conocer sus orígenes en la adopción), 608 inc. a) y 617 inc. a) (carácter de parte en la adopción), 627 inc. d) (solicitar se mantenga el apellido de origen en la adopción simple), 644 (ejercer la responsabilidad parental), 645 (el consentimiento expreso de ambos progenitores que involucren a su hijo respecto a: el ingreso a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad; salir de la República o cambio de residencia permanente en el extranjero; estar en juicio: la administración de los bienes de los hijos; en todos los casos debe completarse con el consentimiento de los hijos si ya son adolescentes), 661 inc. b) (demandar alimentos a sus progenitores), 667 (contraer deudas para satisfacer sus necesidades de alimentación y otros rubros urgentes), y 680 (defenderse en juicio criminal y reconocer hijos, sin autorización de sus padres). Tienen derecho a recibir información en relación a los contratos que celebran sus progenitores con terceros en su nombre (art. 690) y a pedir que les rindan cuentas por la disposición que hagan de las rentas de sus bienes (art. 697).
La capacidad para ejercer una actividad económica profesional o laboral, bajo relación de dependencia o en forma independiente, surge de los arts. 30, 681, 682 y 681, sin perjuicio de la remisión que allí se hace a la legislación especial. Tienen la administración de los bienes adquiridos mediante trabajo, empleo, profesión o industria (art. 686 inc. a).
Sin distinción de edad, los contratos de escasa cuantía de la vida cotidiana que celebren se presumen realizados con la conformidad de los progenitores (art. (84).
En algunos casos, la edad de los hijos será una pauta para determinar la cuantificación de los alimentos entre cónyuges (art. 433 inc. a), el monto de las compensaciones económicas por motivos de divorcio (art. 442 inc. d o de cese de la convivencia (art. 525 inc. c), o bien para la atribución del cuidado personal unilateral del hijo (art. 653 inc. b). En otros casos, se establece una prohibición específica de hacer donaciones en la convención matrimonial o de elegir el régimen patrimonial (art. 450); y se prevé el deber de prestar a sus progenitores colaboración propia de Sil edad y desarrollo, y cuidar de ellos u otros ascendientes (art. 671 inc. c).
Resta señalar que el discernimiento para los actos voluntarios lícitos se adquiere a partir de los trece años (arts. 260 y 261 inc. c), sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones especiales y de acuerdo a lo señalado anteriormente; en tanto el discernimiento para los actos voluntarios ilícitos se adquiere a los diez años (art.
261 inc. b).
3. Cuidado del propio cuerpo El párrafo sexto de la norma prevé lo que parte de la doctrina ha llamado un supuesto de "mayoría de edad anticipada" para las decisiones relativas al cuidado del propio cuerpo, para lo cual el adolescente será considerado como un adulto a partir de los dieciséis años, con excepción de lo dispuesto para algunos supuestos específicos en la legislación especial v.gr., art. 15 de la ley 24.193 (trasplantes de órganos y materiales anatómicos), art. 26 de la ley 26.657 (salud mental), art. 5° de la ley 26.743 (identidad de género).
Antes de esa edad, entre los trece y los dieciséis años, se presume -salvo prueba en contrario que el adolescente tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física (párrafo cuarto).
Para los otros tratamientos -que de por sí denotan una mayor importancia o seriedad en la cuestión a decidir-, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores. Se trata de una decisión coparticipada entre el adolescente y los progenitores. En caso de que los progenitores no autoricen el tratamiento, se deberá resolver teniendo en cuenta el interés superior del adolescente, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico (párrafo quinto).
Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto con relación al consentimiento en el último párrafo del art. 59 del Código.
4. Capacidad para testar y para contraer matrimonio El Código no reconoce capacidad para testar a las personas menores de edad.
Está previsto expresamente que quienes pueden hacerlo son las personas mayores de edad al tiempo del acto (art. 2464).
Si bien la edad legal para contraer matrimonio es a los dieciocho años (art. 403 inc. f, se podrá contraer matrimonio válido antes de los 16 años previa dispensa judicial. A su vez, el que haya cumplido la edad de 16 años puede contraer matrimonio con autorización de sus representantes legales. A falta de ésta, puede hacerlo previa dispensa judicial. La decisión judicial debe tener en cuenta la edad y grado de madurez alcanzados por la persona, referidos especialmente a la comprensión de las consecuencias jurídicas del acto matrimonial (art. 404).
III. JURISPRUDENCIA
La legislación especial ha ido perfilándose hacia el reconocimiento del ejercicio de ciertos derechos por parte de los propios niños y adolescentes, en forma progresiva, sobre todo de aquellos conocidos como derechos personalísimos.
Desde este enfoque evolutivo, pierden cierta virtualidad las categorías que se establezcan para las personas menores de edad y adquieren fuerza otras tales como v.gr., "edad fértil". Muestra de ello es lo que ha resucito la jurisprudencia al respecto: "...la concesión de un derecho propio al niño en edad fértil de informarse y tomar decisiones sobre su propio cuerpo constituye un medio adecuado a la finalidad de la ley. Requerir la conformidad o presencia necesaria de los padres para acceder a información y a la asistencia en materia de salud reproductiva es susceptible de causar un evidente efecto intimidatorio en los niños y adolescentes en edad fértil. Este efecto sería a todas luces contrario a la finalidad de la ley, que -amén del desarrollo de la autonomía del niño y del adolescente en temas que hacen a su esfera íntima es la de prevenir embarazos no deseados, abortos y enfermedades de transmisión sexual. La limitación de la autoridad de los padres, correlativa a la concesión de un derecho a los niños y adolescentes en edad fértil, constituye un sacrificio razonable en aras de la consecución de los legítimos fines de la ley" (TS Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 14/10/2003, LA LEY,2004-B, 413).
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¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 26 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
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TITULO I
- Persona humana
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CAPITULO 2
- Capacidad
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SECCION 2ª
- Persona menor de edad
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