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ARTICULO 2484.-Principio general. La institución de herederos y legatarios sólo puede ser hecha en el testamento y no debe dejar dudas sobre la identidad de la persona instituida.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
La institución de heredero es la disposición testamentaria por la cual el causante llama a una persona para sucederlo en la universalidad de los bienes, o en una parte de ellos con vocación eventual al todo. "Para saber si una persona es heredera, hay que preguntarse ¿qué sucedería si las otras disposiciones del testamento caducaran? ¿Pasan a esa persona quedando dentro de la órbita de su institución? De ser así, entonces es un heredero. En cambio si lo que se le da, ya sea un bien particular, ya sea una cuota parte del conjunto de los bienes queda siempre igual y no experimenta aumento o disminución por la alteración de las otras disposiciones, no hay institución de heredero sino legado " (Fornieles).
El Código de Vélez, siguiendo la tradición romano-hispánica, legisló sobre la institución y sustitución de herederos y legatarios, pero apartándose de la regla romana según la cual nadie podía morir en parte testado y en parte intestado (nemo pro parte testatus) , por lo cual nuestra legislación siempre ha aceptado la posibilidad de que coexista un heredero legítimo con otro testamentario, aclaración que el codificador formulara en la nota al art. 3710 del citado ordenamiento.
La institución de herederos, conforme Maffía, está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Exige testamento: la institución de herederos puede ser hecha solamente por testamento. No es posible que el testador la haga de otra manera, ni tampoco que se remita en el testamento al contenido de otros documentos donde hubiere expresado el nombre de los instituidos.
b) Es potestativa: puede ser designado únicamente por el testador, teniendo en cuenta el carácter personalísimo del testamento; y c) La determinación inequívoca del instituido, reiteramos, este precepto no impone que la persona del instituido sea determinada con su nombre y apellido, sino que se suministren los elementos necesarios para su individualización precisa.
Fuentes: Del Capítulo: Proyecto de 1998, arts. 2429 al 2437; del art. 2484: art.
2429.
II. Comentario
1. Principio general Bajo el titulo de institución y sustitución de herederos y legatarios, la norma comentada recepciona las disposiciones testamentarias que tienen por objeto la designación de uno o más herederos o legatarios con vocación eventual al todo.
A partir de los art. 2484 y ss., el Código Civil sancionado legisla sobre las directivas procedentes para la interpretación de las disposiciones testamentarias contemplando aquellas situaciones donde los términos utilizados fueren dudosos o ambiguos tratando de desentrañar la voluntad del testador.
Comienza la norma reiterando que, trátese de herederos o legatarios, el causante sólo puede instituirlos en un testamento. Entiende Zannoni, que lo contrario equivaldría a permitir la sucesión contractual la cual no es aceptada en nuestro derecho.
Respecto de la individualización del sucesor, el precepto no impone que la persona del instituido deba determinarse con su nombre y apellido, sino que se aporten los elementos que permitan individualizarla con precisión. Por aplicación de tal criterio la jurisprudencia ha admitido como válida la institución que omitió el apellido del beneficiario, o lo designó por su apodo, o que instituyó al hijo sin mencionar su nombre. Para Azpiri, lo importante, en este aspecto es que la designación que se haga del heredero sea determinada o por lo menos determinable.
No se ha previsto el supuesto en que haya dudas insuperables entre dos o más personas, supuesto que sí estaba previsto en el art. 3712 del Código Civil derogado (Ferrer-Córdoba-Natale).
2. Fundamento común La norma contempla la posibilidad de que, el testador manifieste su voluntad de disponer de sus bienes a través de la institución de heredero o legatario. Esa manifestación debe ser realizada por medio de alguna de las formas testamentarias autorizadas por la ley, fijando como condición que no queden dudas respecto de la persona instituida.
3. Naturaleza jurídica La institución de herederos es un acto personalísimo de designación de heredero, el cual depende exclusivamente de la voluntad del causante.
III. Jurisprudencia
1. En la institución de herederos es fundamental que las personas designadas sucedan en la universalidad de los bienes al causante, con prescindencia de las palabras empleadas en el testamento, ya que la ley no exige términos sacramentales ni fórmulas solemnes (CCiv. y Com., sala II, Mercedes, 13/4/1989, Revista de Jurisprudencia Provincial, Rubinzal on line, RC J 2571/08. En el mismo sentido: CCiv. y Com., de Junín, 18/3/1997, LLBA, 1997-856; CNCiv., sala C, 4/9/2000, ED, 191-35).
2. La falta de institución de herederos, y no habiendo herederos forzosos, si el causante ha dispuesto de la mayoría de sus bienes bajo la forma de instituciones particulares o de cuotas, cumplidas en tales circunstancias las disposiciones del testamento, quedará restituido el régimen de la ley, y el remanente se entenderá deferido de acuerdo con las reglas de las sucesiones intestadas, siendo entonces herederos los parientes colaterales y eventualmente, en su defecto, el Fisco. Pueden coexistir la sucesión legítima con la testamentaria, la deferida por voluntad de la ley y la deferida por voluntad del hombre (C1a Civ. y Com. Bahía Blanca, sala I, 3/7/2000, ED, 188-23).
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CAPITULO 4
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