ARTICULO 248 Subrogación real del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 248.-Subrogación real. La afectación se transmite a la vivienda adquirida en sustitución de la afectada y a los importes que la sustituyen en concepto de indemnización o precio.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    Esta temática no estaba regulada en el Código Civil.

    Fuentes: Proyecto de Código Civil de la República Argentina Unificado con el Código de Comercio (1998), art. 238.



    II. Comentario

    La subrogación real es un instituto que se presenta cuando una cosa ocupa el lugar jurí­dico que corresponde a otra; supone una modificación objetiva de la relación jurí­dica de suerte tal que el objeto que ocupa el lugar que pertenecí­a a otro lo hace bajo las mismas condiciones e idéntica afectación.

    La norma en comentario, en cuanto permite que opere este instituto con relación a un inmueble afectado como respecto de otro inmueble y del dinero obtenido por su enajenación o como indemnización sustitutoria, es una importantí­sima y saludable novedad respecto del sistema anterior. Es una solución justa desde todo ángulo porque, desde el punto de vista del deudor, la imposibilidad de concretar la sustitución le provoca una suerte de esclavitud a residir indefinidamente en el mismo lugar aunque no se ajuste a sus necesidades; por otro lado, no perjudica los derechos de los acreedores por cuanto para ellos no varí­a la situación: a quienes les era inoponible la primera afectación les será inoponible la segunda, y si el primer inmueble hubiera sido subrogado por dinero, de todas maneras no hubieran contado con él para satisfacer sus acreencias de permanecer la afectación originaria.



    III. Jurisprudencia

    El carácter novedoso de esta disposición impide que se considere aplicable la generada en vigencia de la ley 14.394.

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