- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 243.-Bienes afectados directamente a un servicio público. Si se trata de los bienes de los particulares afectados directamente a la prestación de un servicio público, el poder de agresión de los acreedores no puede perjudicar la prestación del servicio.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Este art. 243 constituye una regulación nueva no contenida en el Código Civil.
Fuentes: Proyecto de Código Civil de la República Argentina Unificado con el Código de Comercio (1998), art. 232.
II. Comentario
El principio que dimana de este artículo no tenía consagración legislativa en nuestro derecho, aunque había una incipiente elaboración jurisprudencial del mismo, sobre todo con relación a bienes del dominio privado del Estado, particularmente las municipalidades, como se verá en el apartado jurisprudencia.
En este Código, es política que el ejercicio de los derechos individuales sólo puede desenvolverse en la medida en que no afecte el interés general, y este artículo es una consagración de esa pauta, en tanto establece la imposibilidad de que los acreedores agredan cualquier bien que se encuentre afectado directamente a la prestación de un servicio público o, más específicamente, que esa agresión perjudique la prestación, porque si se encontrara alguna manera de hacer efectiva la acreencia sobre bienes afectados directamente a un servicio público sin afectar su prestación, no hay óbice en que la agresión se produzca, como podría ocurrir si se embargara y enajenara en remate público el bien tomando los recaudos necesarios para que el servicio que se venía prestando continúe desarrollándose a pesar de la enajenación.
III. Jurisprudencia
1. No son embargables los bienes de las municipalidades, que se hallan consagrados al servicio comunal (CSJN, 28/5/1892, Base de Datos de Jurisprudencia de la CSJN; RC J 104684/09).
2. No procede el embargo de la finca en que se halla instalada la Escuela Nacional de Agricultura y Enología de Mendoza, por cuanto por el destino especial que la afecta, debe considerársele al servicio público y por lo tanto fuera del comercio (CSJN, 8/10/1930, Base de Datos de Jurisprudencia de la CSJN; RC J 104655/09).
3. Los bienes de las municipalidades, en tanto pueden ser demandadas como personas jurídicas, pueden en principio ser embargados al igual que los particulares, a menos que se hallen afectados a un servicio público o sean indispensables para su normal desenvolvimiento (CCiv. y Com. Quilmes, sala I, 3/12/2008, Jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires; RC J 12838/11).
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL TITULO III. BIENES CAPITULO 3. VIVIENDA Comentario de Leopoldo L. PERALTA MARISCAL Fuente: Código Civil yComercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Editorial La Ley 2014.
Ver articulos: [ Art. 241 ] [ Art. 242 ] 243 [ Art. 240 ] [ Art. 244 ] [ Art. 245 ] [ Art. 246 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 243 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
>>
TITULO III
- Bienes
>>
CAPITULO 2
- Función de garantía
>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.243 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion