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ARTICULO 242.-Garantía común. Todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos que este Código o leyes especiales declaran inembargables o inejecutables. Los patrimonios especiales autorizados por la ley sólo tienen por garantía los bienes que los integran.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Si bien el principio aquí sentado es de aplicación indudable en todos los sistemas jurídicos contemporáneos (por lo menos los occidentales), no estaba expresamente contenido en el Código Civil, sino que se deducía de diversas disposiciones.
Es saludable su incorporación expresa porque se trata de un precepto esencial de derecho civil, aunque la nueva norma nada ha de cambiar en la práctica.
Resulta llamativo que nuestro derecho haya tenido que esperar hasta ahora para incorporar este principio en forma expresa, pues la mayoría de las fuentes empleadas por Vélez Sarsfield en el Código anterior hacen mención expresa del principio (Código Civil francés, Código de Louisiana, Código de Chile, proyecto de García Goyena, ley de Bélgica de 1851). No obstante, no puede pensarse que tal ausencia haya reposado en la prescindencia del principio por parte del codificador ya que tácitamente se desprende su vigencia de distintas instituciones del Código Civil, a saber: a) efectos de las obligaciones respecto del acreedor; b) separación de patrimonios en el derecho sucesorio; c) derecho de los acreedores a oponerse a la entrega a los herederos de sus porciones hereditarias hasta ser pagadas sus acreencias; d) pauta para la división entre los acreedores quirografarios en el supuesto de quiebra; e) fundamento de la acción subrogatoria; f) fundamento de la acción pauliana; g) fundamento de la acción de simulación.
Fuentes: Proyecto de Código Civil de la República Argentina Unificado con el Código de Comercio (1998), art. 231.
II. Comentario
Si bien como acabamos de señalarlo no tenía consagración legislativa expresa hasta ahora, el establecido en este artículo siempre ha constituido un principio general de nuestro derecho. Significa que el deudor responde por las obligaciones contraídas ante sus acreedores con el conjunto de bienes que conforma su patrimonio. De tal suerte, todos aquellos que tienen un crédito contra una persona pueden, en pie de igualdad, agredir el patrimonio del deudor para satisfacer su acreencia.
No obstante, no es un principio absoluto ya que existen muchas previsiones legales específicas sobre la inembargabilidad de determinados bienes, y así lo deja aclarado el artículo en comentario cuando dice "con excepción de aquellos que este Código o leyes especiales declaran inembargables o inejecutables".
Justamente, en los artículos siguientes (capítulo 3: "Vivienda", arts. 244 y siguientes) se regula uno de los más importantes supuestos de excepción a la regla general. Y hay muchos otros, como el lecho del deudor, determinados bienes básicos, las jubilaciones y pensiones en cierta medida, etc. Estas importantes exclusiones de la regla general aconsejan reelaborar el principio sosteniendo que los bienes que integran el patrimonio del deudor y son susceptibles de embargo constituyen una garantía común de las deudas que conforman su pasivo.
La idea del patrimonio como prenda común tiene su piedra basal en las acciones que otorga la ley a los acreedores contra sus deudores para lograr en forma compulsiva el cumplimiento de las obligaciones, cuando ellas no son extinguidas en forma voluntaria por el sujeto pasivo del nexo creditorio. De esta manera se pone en práctica la noción de coercibilidad, típica del derecho, entendida como posibilidad de coacción frente a los deudores, lo que constituye el aspecto activo de las obligaciones.
Quien se emplaza en la situación de acreedor de una persona, a la cual por ejemplo le presta dinero, normalmente lo hace teniendo en cuenta el patrimonio de su mutuario, de suerte tal que en la generalidad de los casos no hará entrega del dinero si considera que no existe en cabeza del solvens un patrimonio suficiente como para hacer frente a la obligación. Y ello es así porque, si el deudor no cumple voluntariamente, el acreedor tiene la justa expectativa de lograr el cumplimiento forzado de la obligación a través del embargo y la venta en pública subasta de los bienes que integran el patrimonio de su contraparte.
De allí la importancia del patrimonio como "prenda común".
Todos los acreedores del deudor tienen el mismo derecho y pueden agredir el patrimonio del solvens para cobrarse; allí está la primera explicación acerca de por qué se dice habitualmente que el patrimonio es prenda o garantía común de los acreedores. Y en la medida en que el deudor no entre en cesación de pagos (concepto específico del derecho concursal), los acreedores únicamente pueden agredir su patrimonio individualmente. En cambio, si se da la situación de cesación de pagos, las "reglas del juego" cambian y, a partir de allí, la agresión ya no es individual sino colectiva, debiendo todos los acreedores soportar en forma proporcional a sus créditos, es decir a prorrata , la insolvencia de su deudor, salvo que cuenten con privilegios que alteren el orden de pago. Y todo ello se lleva a cabo en el concurso del deudor, ya sea éste preventivo o liquidativo (quiebra).
La ejecución individual y colectiva no sólo tienen presupuestos distintos (mero incumplimiento obligacional y cesación de pagos, respectivamente) sino que también tienen finalidades y consecuencias diversas: La ejecución individual únicamente tiene por objeto solucionar un incumplimiento obligacional específico y las consecuencias de su ejercicio no se extienden a todo el patrimonio del deudor; la ejecución colectiva, en cambio, tiene por finalidad solucionar una situación de insolvencia, persigue la satisfacción de todas las deudas del concursado en la medida de lo posible, y sus efectos se proyectan a la universalidad del patrimonio.
Finalmente, el principio que ahora tiene consagración expresa en nuestro derecho a través de la norma en comentario, también encuentra explicación en que, por hipótesis, todos los acreedores del deudor concurrieron a engrosar el patrimonio de éste a través del negocio jurídico que los emplazó en tal condición, siendo por ende razonable que todos estén habilitados a agredir la masa de bienes que contribuyeron a aumentar si su deudor no cumple las prestaciones a las que se obligó.
III. Jurisprudencia
1. Un análisis razonable con la inteligencia que se acuerda al carácter legal de los privilegios en general y en especial a los que se aplican en materia concursal que hacen excepción a la "pars conditio creditorum" y al principio general del derecho privado que califica al patrimonio como la garantía común de los acreedores, impone una interpretación restrictiva en su aplicación (SCBA, 19/2/2002, WebRubinzal J 14293/10).
2. La acción revocatoria es acumulable a la de simulación e, incluso, pueden ser articuladas ambas acciones en resguardo, siempre, del patrimonio del deudor como garantía común de los acreedores (CNCiv., sala H, 26/8/2005, WebRubinzal J 2196/05).
3. La interpretación de todo lo concerniente a privilegios debe ser restrictiva. No pueden reconocerse privilegios por analogía. Ello se debe a que los privilegios son excepciones al principio concursal de universalidad y al principio general del derecho privado que asigna al patrimonio la significación de ser garantía común de los acreedores (CCiv. y Com. Mar del Plata, sala II, 15/12/1998, WebRubinzal J 1540/12).
Ver articulos: [ Art. 241 ] 242 [ Art. 243 ] [ Art. 239 ] [ Art. 240 ] [ Art. 244 ] [ Art. 245 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 242 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
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TITULO III
- Bienes
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CAPITULO 2
- Función de garantía
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También puedes ver: Art.242 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion