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ARTICULO 2419.-Garantía de evicción. Los donatarios se deben recíprocamente garantía de evicción de los bienes recibidos.
La acción puede ser ejercida desde que la evicción se produce, aun antes de la muerte del causante.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
La norma tiene como antecedente el art. 3535 del Código de Vélez que establecía el derecho de demandar la garantía de las cosas comprendidas en sus porciones desde la evicción de ellas.
El antecedente contenía otras disposiciones referidas a todos los derechos que el acto les confiera a los unos respecto de los otros.
La nueva norma se limita a la garantía de evicción porque estos son los derechos que pueden ejercerse antes de la muerte del ascendiente.
Fuente: Código Civil, art. 3535.
II. Comentario
Con mejor técnica en este punto que el proyecto del año 1998, esta norma llena el vacío legal que en aquel proyecto se había generado.
La doctrina analizó los efectos de la partición por donación y distinguió los que se producían antes de la muerte y después de la muerte del ascendiente.
Antes de la muerte podía pedirse la nulidad del acto, se citaba la responsabilidad por las deudas del ascendiente y la garantía de evicción.
El nuevo texto elimina la acción de rescisión, aunque no le dedique un párrafo específico siempre es posible la nulidad como en todo acto jurídico, no establece una acción de los acreedores contra los donatarios con carácter subsidiario, rigiéndose por los principios generales.
En materia de evicción, si se produce, es lógico que la igualdad se conserve, lo que justifica el ejercicio de este derecho. La mención acerca del ejercicio de este derecho aun antes de la muerte del causante no es necesaria, pero la atribuimos a los antecedentes de la norma, para que quede en claro que por la partición por donación se adquieren los derechos en forma irrevocable y su naturaleza particionaria exige la igualdad, lo que fundamenta la acción de evicción cuando ella se produzca.
Ver articulos: [ Art. 2416 ] [ Art. 2417 ] [ Art. 2418 ] 2419 [ Art. 2420 ] [ Art. 2421 ] [ Art. 2422 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2419 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO
- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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TITULO VIII
- Partición
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CAPITULO 7
- Partición por los ascendientes
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SECCION 2ª
- Partición por donación
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También puedes ver: Art.2419 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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