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ARTICULO 2417.-Acción de reducción. El descendiente omitido en la partición por donación o nacido después de realizada ésta, y el que ha recibido un lote de valor inferior al correspondiente a su porción legítima, pueden ejercer la acción de reducción si a la apertura de la sucesión no existen otros bienes del causante suficientes para cubrirla.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Una larga disputa doctrinaria existe acerca de la interpretación de los arts. 3536 y 3537 del Código de Vélez.
El art. 3536 previó una acción de rescisión cuando la partición no salva la legítima de alguno de los herederos y el art. 3537 estableció la posibilidad de pedir la reducción de la porción asignada a uno de los partícipes, cuando hubiese recibido una excedente de la cantidad que la ley permite disponer.
La primera dificultad es terminológica. No queda claro si el término rescisión utilizado por la norma es el que comúnmente tiene en nuestro derecho. Rescindir un acto es privarlo de eficacia por acuerdo de voluntades de los que lo han celebrado. En el derecho francés, que es la fuente del art. 3536 siguiendo a Aubry y Rau, la acción de rescisión comprende el supuesto de lesión en más del cuarto que sufre el heredero respecto de la parte que le debió corresponder. Esta lesión conlleva a la nulidad de la partición como efecto de la rescisión.
Esto podría ocurrir si la legítima estuviera afectada por donaciones a terceros o por legados que superen de tal forma la porción disponible que impidan a los coherederos percibir su legítima. Exigiría según el art. 3536 dejar sin efecto la partición y realizar un nuevo acto particional.
En cuanto al art. 3537, la acción de reducción se aplica cuando uno de los copartícipes, además de su cuota y de las liberalidades hechas a título de mejora, o de donaciones sujetas a colación, ha recibido un beneficio que excede la porción disponible. Sería pasible de reducción por el exceso.
Por esta acción debería reducir los valores incluidos en la partición del ascendiente hasta dejar salvada la legítima global de los descendientes.
Estas dos acciones presentan diferencias importantes.
La de rescisión deja sin efecto la partición, lo que es gravísimo. Se dirige contra todos los coherederos porque tiene por objeto dejar sin efecto la partición efectuada por el ascendiente. Tendría un plazo de prescripción decenal por no estar previsto un plazo especial.
La de reducción mantiene la eficacia de la partición, que es importante, pero modifica la partición para cubrir la cuota de legítima de los copartícipes. Se dirige sólo contra el heredero favorecido con el excedente. Tiene un plazo de cuatro años de prescripción, según el art. 4028 de ese Código.
Pese a estas diferencias, se afirma que el caso previsto en ambos artículos es uno solo. En ambos casos un heredero ha recibido menos de lo debido o más de lo debido, o sea no ha visto respetado su derecho como legitimario. Como enseña Laje se instaura una duplicidad de reglas diferentes para una misma y única hipótesis.
Este conflicto encuentra una solución adecuada regulando una única acción, la de reducción, que evita la nulidad de la partición procurando la protección de la legítima.
Fuente: Proyecto de 1998, art. 2368.
II. Comentario
1. La acción de nulidad El antecedente de la norma propuesta es el art. 2368 del Proyecto del año 1998 que lleva el título de acción de complemento. En los fundamentos del mismo se dice "Con la disposición proyectada sobre acción de complemento se propone suprimir la acción de nulidad de la partición por preterición (arts. 3528 y 3529 actuales), que es incoherente con la supresión de la nulidad de la institución hereditaria por preterición derivada de la ley 17.711. Igualmente la acción de rescisión (art. 3536 vigente) cuyo sentido nunca ha podido ser desentrañado precisamente por la doctrina".
Esto echa luz sobre el criterio adoptado por la norma propuesta, pero no significa que no pueda existir una acción de nulidad, que se rige por los principios generales aplicables a los actos jurídicos, eliminándose la norma especial.
La nulidad es una sanción legal por la que se priva de eficacia a un acto jurídica en virtud de un vicio o defecto contemporáneo a la celebración del acto.
La doctrina distinguía entre la nulidad invocable antes de la muerte del ascendiente y la que se podía invocar después de la muerte. Esta distinción ya no tiene razón de ser.
La nulidad de un acto puede ser absoluta o relativa. Los arts. 387 y 388 del presente Código conservan esta clasificación. También puede ser total o parcial como lo establece el art. 389 lo que permite conservar la eficacia del acto, afectando sólo a una o varias disposiciones. La nulidad relativa está sujeta a plazos de prescripción y es confirmable. Estos son los principios básicos rectores en materia de nulidad.
Siguiendo estos lineamientos el vicio originario puede afectar a los sujetos, al objeto y a la forma.
En el caso de partición por ascendiente el sujeto debe ser el ascendiente capaz y los donatarios deben ser los descendientes, sean hijos o a falta de éstos, los que concurren por derecho de representación. Por lo tanto el vicio podría afectar al ascendiente incapaz, a los vicios de la voluntad, al acto realizado por quien no está facultado, como los tíos y sobrinos o hermanos entre sí, a los donatarios menores sin la designación judicial del tutor especial para dicho acto.
El objeto podría estar viciado por estar prohibido por la ley o sometido a modalidad prohibida o en el caso particular por incluir bienes gananciales sin el concurso del cónyuge.
La forma podría estar viciada si incluyendo bienes inmuebles no se celebrara por escritura pública.
Sin perjuicio de la nulidad cualquier acto jurídico puede ser atacado en caso de fraude resultando inoponible si se cumplen los requisitos previstos por la ley.
Desaparece en cambio la posibilidad de plantear la nulidad después de la muerte del ascendente por parte de un hijo que no hubiera sido incluido como lo establecía el art. 3528 anterior y hubiera aceptado la herencia no existiendo bienes para pagar su legítima.
También queda sin efecto la nulidad pedida por el hijo nacido después de realizada la partición por donación o de un hijo póstumo. Esta última hipótesis del nacimiento de un hijo póstumo, antes poro pensable dado que quien otorga este acto suele ser una persona de avanzada edad, es ahora más probable por los procedimientos de gestación extracorpórea y la conservación de embriones crioconservados no implantados.
La eliminación de esta acción especial de nulidad que existía en la normativa anterior resulta a todas luces positiva. La amenaza de una acción que dejaba sin efecto a la partición por donación por la no inclusión de un hijo o por supernascencia de un hijo generaba una gran inseguridad jurídica.
Los donatarios de los bienes veían imposibilitada la disposición de los mismos ya que los posibles adquirentes podían pensar que siempre cabía la posibilidad de omisión de algún hijo o de nacimiento posterior, lo que hacía peligrar el dominio adquirido, ya que el título del disponente estaba amenazado por una nulidad latente.
Esto explica entre otras cosas la escasa o nula aplicación de esta figura en la práctica hasta el presente.
2. La acción de reducción Se ha simplificado el sistema de protección previendo una sola acción, llamada en el Proyecto de 1998 de complemento y en el texto actual de reducción.
El nuevo Código distingue en el art. 2451 la acción de complemento de la acción de reducción de disposiciones testamentarias en el art. 2452 y reducción de donaciones en el art. 2453.
En realidad en el art. 2417 incluye todos los supuestos. En esto coincide con la doctrina que no encuentra diferencias entre una y otra acción, siendo lo mismo pedir el complemento que reducir las disposiciones testamentarias que mengí¼en la legítima y las donaciones.
El artículo se ocupa tanto del caso de preterición de heredero forzoso, como del que tiene la acción de complemento y la acción de reducción.
Tiene legitimación activa el descendiente omitido en la partición por donación.
Se evita la acción de nulidad de la partición y se salvaguarda su derecho. Es la acción del heredero omitido o preterido que en el art. 3715, ley 17.711, puede salvar su legítima sin invalidar el testamento. El texto del art. 2417 armoniza con el criterio favorable a la eficacia del acto, en el caso de la partición por donación, salvando el derecho del legitimario.
También la tiene el que ha recibido un lote de valor inferior al correspondiente a su porción legítima. Puede tratarse de un descendiente o incluso del cónyuge que debe ser parte del acto según el art. 2411.
El legitimado pasivo es el copartícipe que ha recibido más que lo que le corresponde por legítima o por mejora, que deberá reintegrar el excedente.
Son aplicables las normas de legítima establecidas en el art 2454, en el que se especifica el caso en que si la reducción es total la donación queda resuelta, pero si es parcial distinta es la solución según el bien sea divisible o no. La norma establece que en todo caso el donatario puede impedir la resolución entregando al legitimario la suma de dinero necesaria para completar el valor de su porción legítima.
A la partición por donación también le es aplicable la mejora a favor del heredero con discapacidad del art. 2448 o legítima estricta, que debe ser tenida en cuenta para realizar el cálculo de la legítima de cada copartícipe.
La acción de reducción nace a la apertura de la sucesión. Supone por un lado la aceptación de la herencia por parte del que resultó donatario en la partición por donación. Es en ese momento que puede efectuarse el cálculo de la legítima. En tal caso el omitido en la partición o el que ha recibido un lote de valor inferior a la porción legítima que le corresponde, podrá cobrarse de los bienes del causante que puedan cubrir su cuota si hubiera suficiente caudal relicto, o de lo contrario podrá accionar por reducción.
El legitimario acciona contra el donatario beneficiado en exceso pero puede perseguir contra terceros adquirentes los bienes registrables, no así los bienes muebles.
Esta acción tiene un término de prescripción de diez años computados desde la adquisición de la posesión, aplicándose el art. 1901 de unión de posesiones.
Ordinariamente la posesión se entrega en el acto mismo de la donación, en cuyo caso el plazo empieza a correr desde esa fecha, criterio que coincide con la presunción prevista en el art. 1903.
Esta disposición modifica sustancialmente el viejo art. 3955 que extendía el plazo a diez años contados desde la apertura de la sucesión. Si bien dentro del esquema de protección de la legítima tenía su lógica, no es menos cierto que inmobilizaba la circulación de los bienes registrables por periodos mucho mayores a esos diez años y ponía a los bienes prácticamente fuera del comercio.
Esta es una de las razones más fuertes por las cuales tanto las donaciones a terceros como la partición por donación se convirtieron en instituciones casi muertas, tornando al contrato de donación en un instrumento de museo por los múltiples ataques que padeció a causa de la protección de la legítima.
La ley ha procurado evitar que la protección de la legítima se convierta en un derecho absoluto en detrimento de la circulación de los bienes y del ejercicio del derecho de dominio por parte de los donatarios quienes quedaban sometidos a plazos mayores incluso que el previsto para la indivisión forzosa.
Ver articulos: [ Art. 2414 ] [ Art. 2415 ] [ Art. 2416 ] 2417 [ Art. 2418 ] [ Art. 2419 ] [ Art. 2420 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2417 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO
- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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TITULO VIII
- Partición
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CAPITULO 7
- Partición por los ascendientes
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SECCION 2ª
- Partición por donación
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