ARTICULO 2407 Defectos ocultos del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2407.-Defectos ocultos. Los coherederos se deben recí­procamente garantí­a de los defectos ocultos de los bienes adjudicados.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El antiguo Código Civil, preveí­a en el art. 3510 que los herederos se debí­an garantí­a de los defectos ocultos de los objetos que les habí­an correspondido, siempre que por ellos disminuyan éstos una cuarta parte del precio de la tasación.

    El plazo de prescripción en dicho plexo legal era a los diez años a contar desde el dí­a en que la evicción tuvo lugar (art. 3513), sin perjuicio de dejar en claro que dicho plazo de prescripción se aplicaba exclusivamente a la acción de garantí­a por la evicción, y no a la acción por vicios redhibitorios, toda vez que para esta última no habí­a sido prevista la prescripción de la acción originada por los vicios redhibitorios, pero la doctrina mayoritaria (Segovia, Machado, Lafaille, Llerena, Borda, Zannoni, Maffí­a, Pérez Lasala) coincidió en la aplicación analógica del plazo de tres meses del art. 4041, previsto para la acción redhibitoria respecto del contrato de compraventa Fuentes: Proyecto de 1998, art. 2315.



    II. Comentario

    El artí­culo establece que los coherederos responden los unos a los otros por los defectos ocultos de los bienes adjudicados en la partición, con la novedad reformadora de que no establece "el quantum" de la disminución del valor del bien para que sea procedente accionar por los vicios ocultos, como si lo establecí­a el Código derogado (art. 3510).

    De manera tal, que una vez comprobada la existencia de los vicios ocultos en las cosas adjudicadas, el coheredero que los sufrió deberá ser indemnizado en proporción correspondiente a la disminución del valor del bien, sin importar el porcentaje de la desvalorización.

    Por ende, el resto de los coherederos deberán una indemnización, que será abonada en la misma forma y proporción que en la garantí­a de evicción, debiendo soportar también la pérdida del valor el heredero que sufrió los vicios ocultos, es por ello que, consideramos acertada la eliminación de la fracción de disminución de la cuarta parte para poder accionar, habida cuenta que de esta forma, se logra consolidar de manera más acaba el principio de que la partición es esencialmente igualitaria.

    Esta antigua regulación, habí­a merecido importantes crí­ticas de parte de la doctrina (Lafaille, Machado) fundadas, primeramente, en que el espí­ritu de la norma se apartaba de los principios generales respecto a los vicios redhibitorios en cosas particulares en que no se advertí­a la razón del apartamiento del codificador al principio de igualdad de la partición, aunque la doctrina mayoritaria (Borda, Zannoni, Maffí­a) entendí­a, contrariamente, que ese lí­mite al valor evitaba reclamaciones de daños por bajos montos y le conferí­a mayor estabilidad a la partición.

    El plazo de la prescripción para accionar por los defectos ocultos de los bienes adjudicados en la partición es de un año de acuerdo a lo establecido en el art.

    2564, comenzando a correr desde que se manifestó el mismo, término que se amplí­a considerablemente en comparación con el antiguo Código Civil que era de tres meses.

    Pensamos que el cambio para reclamar por los defectos ocultos de los bienes adjudicados a los herederos en la partición resulta acertado, ya que de esta manera contarán con el tiempo necesario para accionar y esperar que el vicio o defecto se manifieste en su totalidad, pues, ocurre que el defecto comienza a manifestarse en cierto tiempo, pero luego este defecto oculto podrí­a seguir ampliándose y deteriorar aun más el bien adjudicado, aun cuando ya habí­an pasado los tres meses.

    LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO QUINTO - TRANSMISION DE DERECHOS POR MUERTE TÍTULO VIII PARTICION CAPÍTULO 5 - NULIDAD Y REFORMA DE LA PARTICION Comentario de Gabriel G. ROLLERI Y Gastón MILONE Ver articulos: [ Art. 2404 ] [ Art. 2405 ] [ Art. 2406 ] 2407 [ Art. 2408 ] [ Art. 2409 ] [ Art. 2410 ]
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    CAPITULO 5
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