ARTICULO 2153 Efectos de la extinción del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2153.-Efectos de la extinción. Extinguido el usufructo originario se extinguen todos los derechos constituidos por el usufructuario y sus sucesores particulares.

    El usufructo cedido por el usufructuario, no puede durar más allá de la oportunidad prevista para la extinción del usufructo originario.

    Si el usufructo es de un conjunto de animales que perece en su totalidad sin culpa del usufructuario, éste cumple con entregar al nudo propietario los despojos subsistentes. Si el conjunto de animales perece en parte sin culpa del usufructuario, éste tiene opción de continuar en el usufructo, reemplazando los animales que faltan, o de cesar en él, entregando los que no hayan perecido.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    El anterior texto legal agrupaba las causales de extinción del usufructo, en el art. 2918 y otros artí­culos del mismo capí­tulo, y establecí­an dos categorí­as: las generales, que corresponden a la mayorí­a de los derechos reales (no habí­a en el Código de Vélez causas generales de extinción de los derechos reales), y las particulares del usufructo.

    Respecto de estas últimas y con un criterio casuista consignaba los siguientes supuestos: 1) Revocación directa del derecho real por el constituyente en virtud de las causas previstas por la ley, o por el acto constitutivo (art. 2918), 2) Revocación instada por los acreedores del nudo propietario a través de la acción pauliana (art. 2918), 3) Resolución del derecho del constituyente cuando se trata de inmuebles y con efecto retroactivo, por aplicación de las directivas del dominio imperfecto resoluble (arts. 2669 y 2918), 4) Muerte del usufructuario (art. 2920), 5) Extinción de la persona jurí­dica (art. 2920), 6) Expiración del término por el cual fue constituido (art. 2920), 7) Extinción del usufructo por su no uso por el plazo de diez años (art. 2942), 8) Extinción por el cumplimiento de la condición resolutoria a la que se subordina la existencia del derecho de usufructo, de acuerdo con lo dispuesto en el acto de su constitución (art. 2926), 9) Consolidación por reunión en cabeza del usufructuario del dominio directo (o nuda propiedad) y el dominio útil (arts. 2928 y 2930), 10) Renuncia al derecho de usufructo (art. 3047), 11) Pérdida o deterioro de la cosa dada en usufructo (arts. 2934 a 2941), 12) Prescripción adquisitiva del usufructo efectuada por un tercero contra la persona de su titular (arts. 2812, 2817 y 2942).

    En el nuevo texto se regulan medios especiales de extinción propios del usufructo, por lo que hay que agregarle los aplicables a todos los derechos patrimoniales y los propios a toda esta categorí­a de derechos reales. Se incorporan además algunas innovaciones, como ser la extensión del plazo de duración máxima en el caso de ser el usufructuario una persona jurí­dica a 50 años.

    El usufructo se extingue en el derecho italiano por el uso abusivo que de él haga su titular, caso que también prevén los Códigos francés, venezolano y brasileño y que, según la opinión de nuestros autores, no debió omitirse en nuestro derecho. El inc. c) del artí­culo que comentamos cubre ese vací­o al disponer: "el uso abusivo y la alteración de la sustancia" producirán la extinción.

    Con esta nueva incorporación, se da fin a un debate jurisprudencial y doctrinal que existí­a acerca de si el incumplimiento de las obligaciones del usufructuario, como por ejemplo, no pagar los impuestos, contribuciones y expensas comunes que gravan el inmueble sujeto a usufructo, eran o no causales de extinción, siendo la opinión de los jueces, que no configuraban tal causal, por no estar previstas en la norma.

    Fuentes: Proyecto de Código Unificado de 1998, arts. 2055 y 2056.



    II. COMENTARIO

    Las causales de extinción surgirán de la ley o pueden haber sido establecidas por las partes en el acto constitutivo del usufructo dentro de los lí­mites fijados a la autonomí­a de la libertad y el orden público propio de los derechos reales.

    1. Extinción por muerte del usufructuario Al ser caracterizado el derecho real de usufructo como un derecho esencialmente vitalicio, la muerte de su titular extingue su derecho, a diferencia del supuesto donde falleciera el nudo propietario, donde ningún efecto tendrá sobre el usufructo que continúa con los herederos de éste.

    Es decir en lo que respecta a la duración del usufructo si las partes no hubieren fijado término para la duración del usufructo, se entiende que el usufructo se extiende por la vida del usufructuario. No obstante ello, si las partes hubieren pactado un plazo y el usufructuario fallece antes de ese plazo, el usufructo se extingue. El usufructo no puede ser constituido para durar después de la vida del usufructuario, ni a favor de una persona y sus herederos. El usufructo pactado a favor de más de un beneficiario conjunta y simultáneamente dura hasta la muerte del último usufructuario, pues de lo contrario carecerí­a de operatividad el derecho a acrecer que el Código autoriza en determinados supuestos (ver art. 2132).

    2. Extinción de la persona jurí­dica Cuando ha sido el usufructo constituido a favor de una persona jurí­dica, si cesa legalmente ésta, se extingue el derecho real, al margen del plazo que se haya estipulado. Si no hubiere plazo, se extingue a los cincuenta (50) años desde la constitución del usufructo. Si se hubiere pactado uno mayor, éste se reduce al establecido en la norma.

    3. Extinción por el no uso Esta forma de extinción es común a los derechos reales de uso y goce. El actual texto normativo establece que el usufructo se pierde por el no uso, durante el término de diez años.

    Según la doctrina clásica, esta causal de extinción no es otra cosa que una verdadera prescripción liberatoria o extintiva pues libera al dominio del gravamen que representa el derecho real sobre cosa ajena en su aspecto pasivo (Salvat).

    La extinción por no uso habí­a sido tratada en la notal al anterior art. 2924, Cód.

    Civil donde el codificador a la disposición citada y juntamente con la opinión de gran parte de la doctrina nacional abonaba la idea de estar en presencia de una prescripción liberatoria, a la manera de la que se produce en las obligaciones.

    La doctrina ha expresado que no serí­a viable una extinción parcial por no uso ya que el uso de una parte importa el de toda la cosa (Borda). Distinta es la solución si el objeto del usufructo lo constituyen varias cosas, aquí­ el uso de unas no purga el no uso de las restantes, salvo que constituyan una universalidad jurí­dica.

    Otra forma de extinción que no menciona el Código pero por aplicación del instituto de la prescripción adquisitiva a la cual nos remitimos, serí­a precisamente la usucapión realizada por un tercero.

    No debe confundirse la causal extintiva, que el Código menciona expresamente en este artí­culo, con la prescripción adquisitiva conocida como modo de adquirir el dominio, pero aplicada aquí­ al usufructo . En esta última, se requiere la actividad deltercero que ejerce durante el plazo legal correspondiente (diez o veinte años, según el caso) los actos materiales que corresponden al usufructuario.

    4. El uso abusivo y la alteración de la sustancia comprobada judicialmente Se incorpora como causa de extinción el uso abusivo de la cosa por parte del usufructuario en el ejercicio del derecho real de usufructo, lo que importa la falta de cumplimiento por parte del usufructuario de las obligaciones que por ley le son impuestas. Esta forma de extinción funcionaba en varios ordenamientos legislativos extranjeros también de origen netamente romanista, como el nuestro y que en el Código de Vélez se habí­an omitido.

    Esa omisión habí­a originado un gran debate, pues ante una conducta abusiva, se acudí­a como instituto de protección al abuso del derecho, y otras soluciones dadas por parte de la doctrina, que sugerí­a incluir en el contrato constitutivo del derecho real un pacto comisorio explí­cito que, bajo la forma de condición resolutoria, salve la omisión legislativa (Alterini).

    Con el texto vigente se viene a sanear este debate y se incorpora esta especial causal de extinción. Hay que tener en cuenta que el usufructuario abusa de sus facultades cuando degrada la cosa, la destruye, o simplemente extrae de ella la mayor cantidad de frutos posibles sin resguardo de la productividad futura, aun cuando no se altere el salva rerum substancia . El no pagar impuestos ni cargas e incumplir sus obligaciones tributarias, colocando al nudo propietario en riesgo de responder con la cosa por esas deudas, implica también un ejercicio abusivo del derecho de usufructo (Vives).

    5. Efectos de la extinción Una vez cumplidos algunos de estos medios especiales de extinción, nacerá la obligación de restituir la cosa por parte del usufructuario o sus herederos al nudo propietario.

    Si la cosa no es restituida, fenecido el usufructo por cualquiera de las causas citadas o las que establece el Código en forma general, el usufructuario y/o el heredero, se convierten en tenedores y estarán obligados a restituir los frutos.

    Este deber de restitución comprende a la cosa con todos sus accesorios, que hubieran estado ab initio o incorporados a posteriori, salvo las mejoras útiles y voluntarias que podrá el usufructuario retirarlas si no dañan la cosa (Gurfinkel de Wendy).

    La extinción del usufructo importa el renacimiento del dominio perfecto en toda su amplitud Lafaille).

    Existe un efecto general de la extinción del usufructo que es el " rediré ad proprietatem " esto es la reunión del usufructo con la nuda propiedad, que se produce por efecto de la llamada elasticidad del dominio (Highton).

    No sólo los derechos reales constituidos por el usufructuario caducan a la finalización del usufructo, como las servidumbres y la anticresis, sino también todos los derechos personales que no transfieren la posesión sino la tenencia, como la locación o el arrendamiento.



    III. JURISPRUDENCIA

    Extinguido el usufructo se consolida el dominio en cabeza del nudo propietario, con el efecto directo e inmediato de hacerlo entrar en el derecho de goce del cual habí­a estado privado, sin que sea necesario obtener previamente declaratoria de herederos. (En el caso, los usufructuarios eran padres del actor, titular éste de la nuda propiedad) (CNCiv., sala C, 4/4/1992, LA LEY, 1992-C, 316 DJ, 1992-2-496, SJ. 632).

    El usufructo pactado a favor de más de un beneficiario conjunta y simultáneamente dura hasta la muerte del último usufructuario, pues de lo contrario carecerí­a de operatividad el derecho a acrecer que la ley civil autoriza en determinados supuestos (CNCiv., sala J, 29/6/2000, LA LEY, 2000-E, 679 - DJ, 20003-882).

    LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO CUARTO - DERECHOS REALES TÍTULO IX. USO Comentario de ELIANA VERÓNICA BRAIDOT Ver articulos: [ Art. 2150 ] [ Art. 2151 ] [ Art. 2152 ] 2153 [ Art. 2154 ] [ Art. 2155 ] [ Art. 2156 ]
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