ARTICULO 2138 Presunción del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2138.-Presunción. La falta de inventario y de determinación del estado de los bienes hace presumir que se corresponden con la cantidad indicada en el tí­tulo y que se encuentran en buen estado de conservación, excepto que se haya previsto lo contrario.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    El nuevo texto legal, habla de "el derecho a inventariar y determinar el estado del objeto ", reemplazando la distinción que hacia el anterior art. 2846, refiriéndose a "inventario de bienes muebles y estado de los inmuebles". El texto vigente utiliza al vocablo "inventario" como genérico de bienes muebles e inmuebles sin distinción.

    En el anterior Código se planteaba como dudoso el ámbito de la dispensa respecto de la obligación de inventario, a diferencia de la fianza, que era tratada en varios artí­culos.

    La discusión en doctrina se centraba en si se deberí­a prohibir la dispensa para las disposiciones contractuales; una parte de la doctrina opinaba que debí­a existir esa prohibición, fundamentalmente, porque la obligación de practicar inventario serí­a de orden público, al estar destinado el inventario a prevenir dificultades y controversias de difí­cil solución (Salvat). Otra postura consideraba que esta posición era excesiva, pues en la mayorí­a de los casos no estarí­an en juego más que los intereses particulares del dueño de la cosa y del usufructuario (Lafaille). Una posición intermedia, y quizás más aceptable, es la que, siguiendo a los autores italianos, proponí­a que inventariar se podrí­a hacer siempre, no pudiéndose impedir que se haga a instancia de quien quiera costearlo:

    la contraparte carecerí­a de un interés legí­timo para oponerse, pues en nada saldrí­a perjudicada (Borda).

    En el actual texto legal se da fin a la discusión, admitiendo la dispensa legal en el caso del usufructo constituido por personas mayores de edad y capaces (usufructo convencional), y considerando nula toda disposición que establezca la dispensa legal en el usufructo testamentario.

    Fuentes: Proyecto de Código Unificado de 1998, arts. 2040 y 2041.



    II. COMENTARIO

    Concepto La formación de inventario es un requisito que se deberá cumplimentar antes de que el usufructuario entre en uso y goce del objeto. Se encuentra a cargo de cualquiera de las partes y consistirá en relacionar y describir el objeto sobre el que vaya a recaer el usufructo, estableciendo su estado de conservación y caracterí­sticas del mismo. Se trata de munir al nudo propietario de un documento que a la hora de la restitución de los bienes le permitirá exigir al usufructuario la devolución de éstos en el estado en que se recibieron y a la vez tener una prueba fidedigna de cuántos de los bienes indicados en el tí­tulo se entregaron y en qué estado, es decir: se asegura tanto la identidad como el estado de los bienes sobre los que recae el usufructo (Borda).

    Conforme surge del nuevo texto legal, el usufructuario puede disfrutar de los bienes sin cumplir la obligación de hacer inventario, sólo en el supuesto de que sean personas capaces y mayores de edad, siendo en este caso facultativo su realización. Es decir: se establece una dispensa legal y la facultad de realizar el inventario por instrumento privado.

    En cambio, se considera obligatorio en el caso que intervengan incapaces, debiendo instrumentarse por escritura pública.

    Se establece que si el usufructo se constituye por testamento, quien ha sido designado usufructuario está obligado a inventariar y determinar el estado del objeto, en escritura pública, es decir no hay dispensa legal en este supuesto.

    La no dispensabilidad establecida para el usufructo testamentario, tiene su justificación en que el testador en definitiva estarí­a haciendo recaer esta circunstancia en el heredero que resultara luego el nudo propietario al fallecimiento del testador, dejando larvada la posibilidad de los pleitos que precisamente la obligación de confeccionar inventario tiende a evitar. No habrí­a inconveniente en que quien resulte nudo propietario dispense a posteriori luego del fallecimiento del causante al usufructuario testamentario de levantar inventario (Gurfinkel de Wendy).

    Nada se dice sobre los gastos del usufructo, como habí­a sido establecido en el Código anterior (art. 2847), donde se imputaban al usufructuario los gastos. Sin embargo dichos gastos pueden ser puestos a cargo del nudo propietario o en forma compartida entre éste y el usufructuario, sea en el usufructo convencional o el testamentario, puesto que se trata de cuestiones meramente particulares en las que no está afectado el orden público.

    En el caso que constituido el usufructo, el inventario no se hubiere realizado, nacerá una presunción (siempre iuris tantum ) de que la cosas fueron recibidas en buen estado, tal como lo establece el actual art. 2138, salvo que se haya previsto en el acto constitutivo lo contrario.



    III. JURISPRUDENCIA

    1. El futuro usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, debe hacer inventario de los muebles, y un estado de los inmuebles sujetos al usufructo, en presencia del propietario o su representante. Si el propietario estuviera ausente, se le nombrarí­a por el juez un representante para asistir al inventario. Pero el incumplimiento de las obligaciones establecidas en dicha norma no tiene otra consecuencia que la presunción de hallarse los bienes en buen estado cuando los recibió el usufructuario (art. 2848, Cód. Civil) (CNCiv., sala C, 17/5/1984, ED, 109-674).

    2. Si hubiera cumplido con su obligación de efectuar un inventario de los muebles, y un estado de los inmuebles antes de entrar en el goce de los bienes, posiblemente no se presumirí­a que aquéllos se hallaban en buen estado cuando los recibió, pues al cotejar de ese inventario con la prueba aportada por la actora, quizás se concluirí­a que el inmueble ya presentaba daños al asumir sus derechos de usufructuario. Pero la omisión no hace más que obrar en su contra, razón por la cual se entiende que la finca la recibió en condiciones normales de habitabilidad y en esas mismas condiciones debió devolverla (CCiv. y Com. San Isidro, sala I, 6/4/1998, Abeledo Perrot N° 14/121339).

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