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ARTICULO 2135.-Presunción de onerosidad. En caso de duda, la constitución del usufructo se presume onerosa.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Se prevén diversos medios por los cuales puede constituirse el usufructo, aunque no de manera enunciativa como lo hacía el anterior Código en los arts.
2812, 2813 y 2814. Con buen criterio se mantiene la eliminación de la institución del usufructo judicial. Se prohíbe que los jueces de oficio puedan constituir usufructo, lo que no impide que los herederos, llegado el momento de la partición de bienes puedan convenir una división bajo esta modalidad, pero en tal caso, el usufructo sería convencional. En cuanto a la onerosidad, se continúa con el criterio del Código sustituido. Antes de la reforma, existía la posibilidad de que nazca el usufructo por disposición de la ley, siendo su única expresión el usufructo de los padres sobre los bienes de los hijos, que fue eliminado en el texto vigente.
La presunción de onerosidad del art. 2135 reitera la que contiene el art. 2819, Código de Vélez, aunque no discrimina según la fuente del derecho real.
Fuentes: Proyecto de Código Unificado de 1998: arts. 2035, 2036 y 2037.
II. COMENTARIO
1. Constitución del usufructo El usufructo puede constituirse por contratos onerosos o por contratos gratuitos, siendo aplicables las normas del contrato por el cual se instrumentó el mismo. La doctrina ha expresado que el contrato de usufructo es un contrato innominado que se regirá por las normas del contrato nominado al que más se asemeje (Alterini, J.).
Es así que el usufructo se establece por contrato oneroso cuando es el objeto directo de una venta, de un cambio, de una partición, de una transacción, etc., o cuando el vendedor enajena solamente la nuda propiedad de un fundo, reservándose su usufructo.
Por otra parte, el usufructo es establecido por contrato gratuito, cuando el donante no enajena sino la nuda propiedad de la cosa, reservándose su goce; o cuando no da más que el usufructo, o cuando cede a uno el derecho de propiedad, y a otro el de goce de la cosa.
En caso de duda se presume oneroso el usufructo constituido por contrato; y gratuito, el que fuese constituido por disposición de última voluntad.
2. Usufructo por contrato En cuanto a aquellos usufructos estatuidos por actos entre vivos, digamos que pueden constituirse por contrato oneroso o ser producto de una liberalidad, aunque siempre el usufructo convencional se presumirá oneroso (Borda), presunción que, por supuesto, admite prueba en contrario, por ser una presunción iuris tantum .
En caso de que el usufructo se constituyere por contrato oneroso, es susceptible de nacer de dos modos diferentes, que los romanistas llamaban per traslationem y per deductionem , según tuviera por fin crear el usufructo o transferir la nuda propiedad con reserva del uso y goce de la cosa (Gurfinkel de Wendy).
En cambio, si fuere producto de una liberalidad, pueden darse tres hipótesis:
que el propietario done sólo la nuda propiedad, que done sólo el usufructo o que done el usufructo a uno y la nuda propiedad a otro; obrando per deductionem en el primer caso y per traslationem en los dos restantes (Garrido).
3. Usufructo por disposición de última voluntad El usufructo también puede nacer por disposición de última voluntad. En el usufructo testamentario pueden darse las mismas hipótesis expuestas respecto de los actos entre vivos a título gratuito, ya que una disposición testamentaria no es más que una donación con características particulares (el hecho de que sus efectos sólo se producirán después de la muerte del testador) y, si bien el testador puede imponer cargos al usufructuario, el usufructo constituido por disposiciones testamentarias se presume gratuito (Mariani de Vidal).
En la constitución de usufructo a título gratuito también puede realizarse per traslationem (la donación tiene por objeto constituir el usufructo) o per deductionem . Lo único que varía es el ánimo de liberalidad que tienen los contratos a título gratuito.
4. Usufructo nacido por prescripción Existe también la posibilidad de que un usufructo pueda nacer por la prescripción adquisitiva, remitiendo en este supuesto a los requisitos que se establecen en las normas sobre la materia. (Ver comentario art. 1897).
5. Formalidades En cuanto a las formalidades exigidas para su constitución son las mismas que para transmitir el derecho de propiedad de los bienes sobre los que se ha de constituir el usufructo; así, para inmuebles se requiere la escritura pública y la tradición más la inscripción registral para su oponibilidad a terceros ; para automotores, la inscripción registral; para las cosas muebles, la simple tradición; para los créditos, la entrega del documento en que conste el mismo con notificación de los deudores; etcétera. (Ver comentario art. 1892).
III. JURISPRUDENCIA
1. El usufructo gratuito es un contrato atípico pero análogo al de donación. En efecto, si bien el art. 2814 del Cód. Civil no precisa la analogía con la donación, lo configura como tal, pues explícitamente califica al constituyente del derecho real como donante. Las normas relativas a la revocatoria de las donaciones son aplicables, por analogía, al usufructo gratuito. La aplicación analógica al usufructo gratuito de las normas relativas a la revocatoria de las donaciones permite reconocer como hipótesis de extinción del mismo a la revocación por ingratitud del beneficiario. De esta forma, no se conmueve el régimen de orden público de los derechos reales, pues se aplica por vía de semejanza la norma del art. 2667 del Cód. Civil (CNCiv., sala I, 5/2/1998, LA LEY, 1999-B, 66).
2. Para que la constitución del usufructo pueda ser invocada frente a terceros se requiere que éste haya sido otorgado por escritura pública y que se encuentre inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble en los términos exigidos por el art. 2505 del Cód. Civil (CNCom., sala A, 22/4/2008, La Ley Online).
Ver articulos: [ Art. 2132 ] [ Art. 2133 ] [ Art. 2134 ] 2135 [ Art. 2136 ] [ Art. 2137 ] [ Art. 2138 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2135 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
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- Usufructo
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También puedes ver: Art.2135 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion