ARTICULO 2062 Actas del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2062.-Actas. Sin perjuicio de los restantes libros referidos a la administración del consorcio, es obligatorio llevar un Libro de Actas de Asamblea y un Libro de Registro de firmas de los propietarios.

    Debe labrarse acta de cada asamblea en el libro respectivo, en el que los presentes deben firmar como constancia de su asistencia. Las firmas que suscriben cada asamblea deben ser cotejadas por el administrador con las firmas originales registradas.

    Las actas deben confeccionarse por un secretario de actas elegido por los propietarios; éstas deben contener el resumen de lo deliberado y la transcripción de las decisiones adoptadas o, en su caso, propuestas por la mayorí­a de los presentes, y ser firmadas por el presidente de la asamblea y dos propietarios.

    Al pie de cada acta, el administrador debe dejar constancia de las comunicaciones enviadas a los ausentes, de las oposiciones recibidas y de las eventuales conformidades expresas.



    I. RELACIÓN CON LA LEY 13.512. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    El art. 5°, decreto 18.734/1949, establecí­a que las decisiones tomadas por la asamblea debí­an constar en actas, firmadas por todos los presentes, en un libro de actas rubricado; y agregaba "todo propietario podrá imponerse del contenido del libro y hacerse expedir copia de las actas, la que será certificada por el representante de los propietarios o por las personas que éstos designen. Las actas podrán ser protocolizadas...".

    Fuentes: Proyecto de Código Unificado de 1998, art. 2004.



    II. COMENTARIO

    El acta labrada en ocasión de celebrarse la asamblea deberá contener: lugar, fecha y hora de realización, los nombres de los propietarios presentes, el orden del dí­a, la descripción del debate acerca de cada uno de ellos, las mociones presentadas, la votación, las mayorí­as obtenidas. Por mandato legal esa acta deberá redactarse en el libro de actas del consorcio.

    Firmas de los propietarios La ley 3254, modificatoria de la ley 941 (CABA) en el capí­tulo de las obligaciones del administrador (art. 9° inc. e) dispone: "Llevar actualizado un libro de Registro de Firmas de los Copropietarios, el que es exhibido al comienzo de cada Asamblea a fin que los copropietarios presentes puedan verificar la autenticidad de los poderes que se presenten".

    En el 2do. párr. del artí­culo que comentamos se lee que "las firmas que suscriben cada asamblea deben ser cotejadas por el administrador con la firmas originales registradas", que en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires deben corresponderse con aquellas registradas en el libro de propietarios a que hicimos referencia supra, y a nivel nacional, a partir de la entrada en vigencia del Cód.

    Civ. y Com. con el libro de registro de propietarios y el registro de firmas que obligatoriamente deberá llevar el administrador (art. 2067, inc. i).

    Ver articulos: [ Art. 2059 ] [ Art. 2060 ] [ Art. 2061 ] 2062 [ Art. 2063 ] [ Art. 2064 ] [ Art. 2065 ]
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    Codigo Civil y Comercial Argentina >>
    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
    >>
    TITULO V
    - Propiedad horizontal
    >>
    CAPITULO 5
    - Asambleas
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    También puedes ver: Art.2062 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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