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ARTICULO 2033.-Aplicación subsidiaria. Lo dispuesto sobre muros medianeros en cuanto a los derechos y obligaciones de los condóminos entre sí, rige, en lo que es aplicable, en la medianería rural.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO.
Los arts. 2031 a 2033 regulan la medianería rural o de campaña. Las normas mencionadas determinan en forma expresa los supuestos en los que existe obligación de encerrarse. También se consagra el carácter medianero del muro o del cerramiento que en concreto se utiliza para delimitar los fundos. Finalmente y en cuanto a los derechos y obligaciones de los condóminos, se establece la aplicación subsidiaria de las normas que rigen en materia de medianería urbana.
El régimen que prevé el nuevo Código tiene diferencias sustanciales con las establecidas en el Código sustituido. La más relevante se refiere a que de ahora en más el cerramiento que se utilice en materia rural será "siempre" medianero (art. 2032), con lo que se desplaza la presunción que en tal sentido consagraba el art. 2743 del Código de Vélez.
II. COMENTARIO
1. Carácter medianero del cerramiento de un inmueble rural En el ámbito rural el cerramiento puede revestir formas muy diversas (zanja, foso, cerco etc.), lo que interesa destacar es que cualquiera sea la forma de separación que se hubiera utilizado, la misma siempre revestirá el carácter de medianero.
En el sentido indicado precedentemente, el art. 2032 dispone: "El cerramiento es siempre medianero, aunque sea excavado".
En definitiva, la ley en forma expresa establece que el cerramiento es medianero, lo cual constituye una diferencia fundamental con lo normado en el art. 2743 del Código sustituido que establecía una presunción iuris tantum de medianería y que los propietarios de los fundos habían contribuido a su construcción o instalación pues a ambos les reporta igual beneficio.
El condómino que levantó o excavó el cerramiento tiene el derecho a reclamar de su vecino la mitad del valor correspondiente a uno realizado conforme a los estándares del lugar, siempre y cuando, como se vio, el inmueble lindero se encuentre completamente cerrado (art. 2031, in fine ).
2. Derecho de reembolso El derecho de reembolso que regula el segundo párrafo del art. 2032 del Código establece que deberá tenerse en cuenta los estándares del lugar.
En la práctica puede suceder que los vecinos colindantes acuerden cual es el valor de la medianería y por ende cual es el monto que debe reembolsar.
Pero cuando los condóminos no se ponen de acuerdo respecto al valor de reembolso de la medianería deberá acreditarse el costo, el cual no podrá exceder los valores según los estándares del lugar.
3. Derechos y obligaciones en la medianería rural o de campaña. Remisión Los derechos y obligaciones de los condóminos, en el supuesto de la medianería rural o de campaña, se encuentran regidos, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones correspondientes a la medianería urbana.
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LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
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TITULO IV
- Condominio
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CAPITULO 5
- Condominio con indivisión forzosa perdurable
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SECCION 2ª
- Condominio sobre muros, cercos y fosos
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