ARTICULO 2009 Adquisición de la medianería del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2009.-Adquisición de la medianerí­a. El muro construido conforme a lo dispuesto en el artí­culo 2008 es medianero hasta la altura de tres metros.

    También es medianero el muro de elevación, si el titular colindante de un derecho real sobre cosa total o parcialmente propia, adquiere la copropiedad por contrato con quien lo construye, o por prescripción adquisitiva.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    El artí­culo en comentario se refiere a la adquisición de la medianerí­a respecto de los muros de cerramiento forzoso hasta la altura de tres metros.

    En esta materia existe una modificación muy importante si lo comparamos con el sistema previsto en el Código de Vélez.

    En tal sentido cabe resaltar que sea el muro construido encaballado o contiguo se transforma en medianero por el solo hecho de la construcción en un lugar de cerramiento forzoso, aun cuando el vecino colindante no hubiere hecho ningún aporte económico para su construcción.

    Fuente: Proyecto de 1998, art. 1950.



    II. COMENTARIO

    1. Adquisición de la medianerí­a El muro divisorio de cerramiento forzoso, sea contiguo o encaballado, se transforma en medianero siempre y cuando cumpla con los requisitos constructivos que prevé el art. 2008.

    Quien construye un muro de cerramiento contiguo tiene derecho al cobro de la medianerí­a y por ende a reclamarle al titular colindante la mitad del valor del terreno, de la construcción del muro y sus cimientos.

    En el supuesto que el constructor del muro medianero hubiere realizado gastos de construcción que exceden los estándares del lugar no puede reclamar el mayor valor originado por las caracterí­sticas constructivas del muro que excedan las reglas del arte y los requisitos en cuanto a estabilidad y aislamiento que dispone el art. 2008.

    Spota vierte esclarecedoras reflexiones que fijan la verdadera gravitación que asume el artí­culo en el problema que nos ocupa; dice: "esta expresión de la ley debe considerarse que se refiere a la cantidad de los materiales empleados en su construcción, a los revoques, etc.; de tal modo que no puede presentarse entre nosotros la cuestión, discutida en derecho francés, de si puede el adquirente, tratándose de una pared edificada con costosos materiales, pagar ésta como si estuviera construida con material de tipo corriente. Pero de ahí­, hasta establecer como regla absoluta y sin excepciones la obligación de pagar costosí­simos cimientos que no condicen con las necesidades de estabilidad de la pared o que han sido así­ ejecutados por haberlo necesitado su dueño en virtud de las obras especiales, como sótanos o pozos, que ha construido, es imponer al adquirente una exorbitante obligación que excede de las previsiones de la norma legal".

    Por otra parte, la norma prevé la posibilidad de que el muro de elevación, es decir aquel que excede la altura del muro de cerramiento (3 metros) se transforme en medianero.

    Para que la circunstancia mencionada suceda deben configurarse alguna de las situaciones previstas en la norma: a) que el titular colindante adquiera la medianerí­a por contrato por quien la construyó abonando las sumas correspondientes desde el inicio de la construcción por toda la altura o con posterioridad si decide servirse del muro por encima de los 3 metros de altura; b) que la adquiera por ví­a de prescripción adquisitiva, para lo cual se requiere la realización de actos materiales posesorios sobre dicho muro y que transcurra el plazo de 20 años.

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    TITULO IV
    - Condominio
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    - Condominio con indivisión forzosa perdurable
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    SECCION 2ª
    - Condominio sobre muros, cercos y fosos
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