ARTICULO 1903 Comienzo de la posesión del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1903.-Comienzo de la posesión. Se presume, salvo prueba en contrario, que la posesión se inicia en la fecha del justo tí­tulo, o de su registración si ésta es constitutiva.

    La sentencia declarativa de prescripción breve tiene efecto retroactivo al tiempo en que comienza la posesión, sin perjuicio de los derechos de terceros interesados de buena fe.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    El plazo de diez o veinte años para la prescripción adquisitiva comienza a correr desde el inicio de la posesión siempre que no se tratara de una posesión viciosa. La fecha de adquisición de la posesión será una de las pruebas más importantes en el proceso de usucapión, en algunos supuestos bastará con la documental, por ejemplo en la prescripción breve se tendrá en cuenta la fecha estampada en el justo tí­tulo que sirve de base para adquirir por este medio, en la prescripción larga podrá acudirse a todo medio de prueba procesalmente admitido.

    En este sentido el art. 4003 del Código suplantado contení­a la presunción de que quien invocaba la prescripción adquisitiva habí­a poseí­do desde la fecha del tí­tulo, claro está que, al tratarse de una presunción, era admisible la prueba en contrario.

    Fuente: Proyecto de Código Unificado de 1998, art. 1837.



    II. COMENTARIO

    El artí­culo bajo comentario mantiene el sistema anterior, es decir: la presunción que la posesión válida para usucapir se inicia en la fecha del justo tí­tulo, punto de partida al cual se agrega ahora otro supuesto: aquellos derechos reales en los que la registración es constitutiva (por eje. automotores), el inicio del cómputo será la fecha de anotación en el registro respectivo.

    Al respecto cabe reiterar que la usucapión corta, en relación al sucesor a tí­tulo singular, está sujeta a las condiciones legales que autoriza la accesión de posesiones siempre que las dos posesiones sean de buena fe, que ellas se liguen inmediatamente sin que se haya intercalado una posesión de mala fe y que lo sea por un ví­nculo de derecho (ver comentario al art. 1901).

    Este sistema rige sólo para la prescripción adquisitiva breve a la que se refiere la segunda parte de la norma, otorgando a la sentencia que se dicte efectos declarativos y retroactivos al comienzo de la posesión, de allí­ precisamente la importancia de establecer con la mayor exactitud su inicio.

    En todo caso de dejan a salvo los derechos de terceros interesados de buena fe, que adquirieron derechos amparados en la apariencia de la bondad del tí­tulo y/o en los informes registrales.



    III. JURISPRUDENCIA

    El plazo reducido de prescripción adquisitiva de las cosas muebles registrables funciona a partir del momento de su inscripción en el Registro de la Propiedad, en tanto nuestra legislación sigue el sistema de la inscripción constitutiva, sin que se transmita ni se adquiera la propiedad de la cosa si no se efectúa la registración. Luego, el supuesto de prescripción adquisitiva de cosas robadas o perdidas no puede ser extendido a otros que la norma no prevé, pues en materia de prescripción, el criterio debe ser restrictivo, de manera tal que no corresponde efectuar una aplicación analógica (CNCiv., sala K, 18/2/1997, Lexis N° 10/3836).

    Ver articulos: [ Art. 1900 ] [ Art. 1901 ] [ Art. 1902 ] 1903 [ Art. 1904 ] [ Art. 1905 ] [ Art. 1906 ]
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