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ARTICULO 1901.-Unión de posesiones. El heredero continúa la posesión de su causante.
El sucesor particular puede unir su posesión a la de sus antecesores, siempre que derive inmediatamente de las otras. En la prescripción breve las posesiones unidas deben ser de buena fe y estar ligadas por un vínculo jurídico.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
La accesión de posesiones es una situación de hecho que suele darse mediante sucesivas traslaciones de la posesión, acompañada generalmente por un boleto de compraventa, que configura una cadena de poseedores sin derecho real sobre el inmueble que ocupan. Durante ese mismo plazo tampoco ha habido actividad por parte del titular de dominio lo cual conlleva la necesidad de estabilizar y transparentar la situación dominial de los predios.
El Código Civil vigente se ha ocupado de reglar estas situaciones, condicionándolas al cumplimiento de algunos requisitos, en los arts. 2474, 2475, 2476 y 4005. El primero de los artículos mencionados (art. 2474) en realidad se refiere a la forma de establecer la posesión anual para el ejercicio de las acciones posesorias, sin embargo, en él se establece como principio la posibilidad de unir la posesión del poseedor actual con la de su antecesor para referirse luego al sucesor universal (art. 2475) y al sucesor singular (art. 2476).
En el supuesto del sucesor universal se sigue la regla del art. 3417 según la cual el heredero continúa la persona del difunto, y específicamente en la materia que nos interesa "el heredero sucede no sólo en la propiedad sino también en la posesión del difunto. La posesión que éste tenía se la transfiere con todas sus ventajas y sus vicios..." (art. 3418).
Para el caso del sucesor a título singular el art. 2475 autoriza a éste para separar su posesión de la anterior; si por el contrario, el poseedor actual quisiera unir su posesión a la de su antecesor la condición impuesta por la norma es que "Sólo podrán unirse ambas posesiones si no fueran viciosas".
Fuente: Proyecto de Código Unificado de 1998, art. 1835.
II. COMENTARIO
El art. 1901 mantiene el instituto de la unión de posesiones ya establecida en el Código de Vélez. En este sentido, y tal como se explicó antes, el sucesor universal continúa la posesión del causante con todas sus ventajas y vicios.
Por su parte, el sucesor particular puede unir su posesión a la de sus antecesores cumpliendo ciertos requisitos:
a) que procedan una de otra. Respecto de esta última exigencia, entiende Salvat que la vinculación entre el autor y el sucesor se materializa en la existencia de un título legal y oneroso como la compraventa, permuta, etc., siendo éste el único medio de probar la condición de sucesor y con ella el derecho de operar la accesión de posesiones.
b) En todo caso, las posesiones que pretenden unirse deben ser del mismo tipo, es decir: que ambos posean a título de dueño, o de usufructuario, etc.
c) La buena o mala fe del autor de la posesión no es requerida para la usucapión; en cambio cuando se trata de la prescripción breve es necesario que las posesiones que intentan unirse sean de buena fe dado que éste es uno de los elementos requeridos, además del justo título para poder adquirir por prescripción.
d) Para probar la accesión de posesiones no basta el título legal a que hace referencia Salvat, sino que además debe demostrarse el ejercicio de la posesión que se exterioriza mediante la realización de actos posesorios, resultando insuficiente la mera exposición efectuada en escritura pública en el sentido que el cedente ha detentado la posesión pública, pacífica, ininterrumpida, con ánimo de dueño (CCiv. y Com. Morón, sala II, 17/10/1995, LLBA, 1996-86. En el mismo sentido: CCiv. y Com. Morón, sala II, 7/9/1999, LLBA, 2000-600).
III. JURISPRUDENCIA
1. Para que opere la accesión de posesiones debe haber un título en virtud del cual se entrega la cosa, pues debe haber un nexo jurídico de transmisión de los derechos posesorios o sea la continuidad indisoluble entre los tradens , aunque el vínculo jurídico representado por el boleto de compraventa del inmueble sea defectuoso (CCiv. y Com., Mercedes, sala I, 21/4/2009, LLBA, 2010-347).
2. El que una posesión derive de la otra consiste en que exista continuidad entre ambas, es decir, la posesión posterior debe seguir inmediatamente a la anterior sin estar separadas por otra posesión intermedia, como ocurriría si un tercero poseyó durante cierto período el inmueble y después, la posesión es recibida por quien pretende unirla a la correspondiente al poseedor anterior a dicho tercero, lo que implica que las posesiones que acceden estén unidas por un vínculo jurídico, sin que sea menester que se trate de un título suficiente bastando con que sea abstractamente idóneo (CCiv., Com., Minas, Paz y Trib.
Mendoza, sala 3a, 22/12/2009, Lexis N° 1/70057828-2).
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¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1901 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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- DERECHOS REALES
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- Disposiciones generales
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- Adquisición, transmisión, extinción y oponibilidad
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