ARTICULO 1890 Derechos reales sobre cosas registrables y no registrables del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1890.-Derechos reales sobre cosas registrables y no registrables. Los derechos reales recaen sobre cosas registrables cuando la ley requiere la inscripción de los tí­tulos en el respectivo registro a los efectos que correspondan.

    Recaen sobre cosas no registrables, cuando los documentos portantes de derechos sobre su objeto no acceden a un registro a los fines de su inscripción.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    No existí­a norma similar en dicho cuerpo legal.

    Fuentes: el Proyecto de Código Unificado de 1998 tampoco contení­a esta clasificación.



    II. COMENTARIO

    El requisito legal de registración de los derechos reales está presente en todos aquellos cuyo objeto sean cosas inmuebles; las cosas muebles, en principio, no son registrables salvo los casos de excepción que la misma normativa implementa.

    La transmisión o constitución de derechos reales sobre inmuebles permite diferenciar dos estadios: en el primero, el derecho se adquiere mediante el tí­tulo y el modo suficientes, pero su oponibilidad es relativa, es decir que sólo puede ser invocado con relación a las partes y personas que intervinieron en el negocio jurí­dico causal; en el segundo, se procede a la publicidad registral, es decir a la anotación en el Registro de la Propiedad Inmueble, lo cual hace que el derecho real asentado resulte oponible a todos en general. Los primeros también se denominan derechos reales de grado menor y una vez inscriptos adquieren la categorí­a de derechos reales de grado mayor (Conforme la terminologí­a utilizada por Molinario).

    Cabe destacar que el desdoblamiento antedicho no resulta de aplicación en aquellos casos en los cuales la inscripción registral es constitutiva del derecho real, como sucede con las cosas muebles registrables: automotores, buques, aeronaves, caballos de carrera.



    III. JURISPRUDENCIA

    La oponibilidad erga omnes, caracterí­stica primordial del derecho real de dominio, emana desde la fecha de constitución del mismo, por el efecto declarativo y retroactivo de la inscripción registral, pues como explica la doctrina "el derecho real inscripto se presume que existe hasta que se demuestre que ellos no coinciden con la realidad jurí­dica y sean, en consecuencia, rectificados" (ST, Santiago del Estero, 1/4/2004, AP 19/13988).

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    - Disposiciones generales
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    - Principios comunes
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