ARTICULO 1826 Responsabilidad del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1826.-Responsabilidad. Excepto disposición legal o cláusula expresa en el tí­tulo valor o en uno de sus actos de transmisión o garantí­a, están solidariamente obligados al pago los creadores del tí­tulo valor, pero no los demás intervinientes.

    Las obligaciones resultantes de un tí­tulo valor pueden ser garantizadas por todas las garantí­as que sean compatibles. Las garantí­as otorgadas en el texto del documento o que surgen de la inscripción del artí­culo 1850, son invocables por todos los titulares y, si no hay disposición expresa en contrario, se consideran solidarias con las de los otros obligados.

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    Codigo Civil y Comercial Argentina >>
    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO V
    - Otras fuentes de las obligaciones
    >>
    CAPITULO 6
    - Tí­tulos valores
    >

    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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    También puedes ver: Art.1826 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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