ARTICULO 182 Intransmisibilidad del C.C.C. Comentado Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 182.-Intransmisibilidad. La calidad de asociado es intransmisible.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El antecedente de la primera parte de este artí­culo (el principio de irresponsabilidad) se encuentra en el art. 39 del Código Civil actual, mientras que la segunda parte no era tratada.

    El art. 155 del Proyecto de 1998 sí­ trata la materia, aunque con menor precisión.

    Por su parte, la intrasmisibilidad de la calidad de socio prevista por el art. 182 del nuevo Código ya se encontraba mencionada en el art. 173 del Proyecto de 1998.



    II. Comentario

    El art. 181 del nuevo Código comparte la misma decisión que su antecesor (el art. 39) de no obligar a los miembros de la asociación a responder por las deudas de aquélla.

    Visto que estamos ante una regulación especí­fica de las asociaciones civiles, la nueva ley resulta más precisa que la anterior, ya que aclara que los miembros no responderán en forma directa ni subsidiaria . Por ello, se desprende de esta disposición que la asociación civil reviste de una personalidad jurí­dica distinta a la de sus miembros.

    Por lo tanto, la actuación de la entidad comprometerá su propia responsabilidad y no la de los asociados (ni siquiera de manera subsidiaria).

    En la segunda parte del artí­culo el legislador trata las cuotas sociales y manifiesta, nuevamente, su preocupación por esta obligación a las que están constreñidos los asociados. De este modo, hace una particular mención a la responsabilidad de aquéllos de cumplir con las cuotas y aportes comprometidos, ya que dichos aportes serán la medida de su responsabilidad personal.

    Es la cuarta ocasión en la que el legislador se ocupa del incumplimiento de las cuotas sociales, pues antes lo habí­a hecho en los arts. 175, 178 y 179, incluso imponiendo el cumplimiento del pago de las cuotas sociales como un requisito para el pleno ejercicio de los derechos polí­ticos (conf. art. 178).



    III. Jurisprudencia

    Resulta procedente la demanda por cobro de pesos incoada por un asociación civil que construye y administra las mismas, respecto de las cuotas impagas de uno de sus asociados, quien adujo imposibilidad de pago por el incremento del valor de la prestación mensual, en el entendimiento que, al tratarse de un grupo cerrado que adjudica las unidades por sorteo, no es dable admitir su impotencia económica a los demás integrantes (C1a Civ. y Com. Bahí­a Blanca, sala II, 15/12/2005, AP online: 70023871).

    Ver articulos: [ Art. 179 ] [ Art. 180 ] [ Art. 181 ] 182 [ Art. 183 ] [ Art. 184 ] [ Art. 185 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 182 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Argentina >>
    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO II
    - Persona jurí­dica
    >>
    CAPITULO 2
    - Asociaciones civiles
    >

    SECCION 1ª
    - Asociaciones civiles
    >>



    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.182 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 179 ] [ Art. 180 ] [ Art. 181 ] 182 [ Art. 183 ] [ Art. 184 ] [ Art. 185 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...