ARTICULO 179 Renuncia del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 179.-Renuncia. El derecho de renunciar a la condición de asociado no puede ser limitado. El renunciante debe en todos los casos las cuotas y contribuciones devengadas hasta la fecha de la notificación de su renuncia.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    En tanto no regula de forma especí­fica a las asociaciones, el Código Civil actual no trata esta cuestión y la fuente de la norma se encuentra en el art. 172 del Proyecto del año 1998.

    El artí­culo fuente tení­a una disposición que no se ve en el art. 179 aprobado y que consiste en que se proponí­a legislar que "...El asociado renunciante, excluido, o que de cualquier modo haya cesado de pertenecer a la asociación, no puede repetir las contribuciones efectuadas, ni tiene ningún derecho sobre el patrimonio de la asociación ". La aclaración del Proyecto de 1998 era lógica y propia de la naturaleza de la renuncia y del destino de los bienes ante los casos de liquidación de la asociación (los cuales nunca vuelven al asociado), por lo que se entiende la falta de inclusión en el nuevo Código.



    II. Comentario

    La norma estipula que el derecho a renunciar a la asociación no puede ser limitado y ello es conteste con el derecho constitucional de la libertad de asociación, el cual está establecido en el art. 14 de nuestra Carta Magna.

    Sin embargo, el hecho de reconocer la posibilidad ilimitada de la renuncia no implica que el asociado renunciante no deba cumplir con las obligaciones asumidas, entendidas éstas como el pago de las contribuciones devengadas hasta la fecha de notificación de su renuncia.

    Ver articulos: [ Art. 176 ] [ Art. 177 ] [ Art. 178 ] 179 [ Art. 180 ] [ Art. 181 ] [ Art. 182 ]
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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
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    TITULO II
    - Persona jurí­dica
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    CAPITULO 2
    - Asociaciones civiles
    >

    SECCION 1ª
    - Asociaciones civiles
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    También puedes ver: Art.179 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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