ARTICULO 1817 Pago liberatorio del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1817.-Pago liberatorio. El deudor que paga al portador del tí­tulo valor conforme con su ley de circulación queda liberado, excepto que al momento del pago, disponga de pruebas que demuestren la mala fe del que lo requiere. Sin embargo, si el deudor no recibe el tí­tulo valor, se aplica lo dispuesto por el artí­culo 1819.

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    - DERECHOS PERSONALES
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    - Otras fuentes de las obligaciones
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    CAPITULO 6
    - Tí­tulos valores
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    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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