- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 1591.-Principal pagador. Quien se obliga como principal pagador, aunque sea con la denominación de fiador, es considerado deudor solidario y su obligación se rige por las disposiciones aplicables a las obligaciones solidarias.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
No hay cambios en el régimen de la cláusula "principal pagador", usualmente empleada en la fianza (art. 2005, ley 340).
La redacción del texto pertenece al Proyecto de 1998 que modifica sólo la conjugación del verbo obligar del Proyecto de 1993 (arts. 1501 y 1419, respectivamente).
II. Comentario
Del mismo modo en que fue concebida en el Código Civil de Vélez, el nuevo ordenamiento mantiene la figura del "principal pagador", a diferencia de lo que ocurre en gran parte del derecho comparado donde esta cláusula ha sido suprimida.
Es dable destacar que ya no estamos en presencia del fiador solidario, que no es deudor directo de la obligación puesto que su relación con el acreedor sigue siendo accesoria; aquí nos encontramos frente a quien asume el carácter de codeudor solidario por virtud de una relación jurídica directa con el acreedor, aunque la asume con el propósito de garantía de la deuda con otro.
Como explica Spota, la esencia jurídica del contrato que origina la solidaridad típica y pasiva no es la atinente al contrato de fianza. El principal pagador no asume una obligación accesoria y subsidiaria, sino una obligación con otros codeudores, sin que trasunte a lo externo la diversidad de intereses, en el caso de que éstos existan.
Las consecuencias más importantes que generan esta modalidad son las siguientes: (i) la nulidad parcial de la deuda principal, como no libera al codeudor solidario, tampoco libera al fiador principal pagador; (ii) el fiador principal pagador debe cumplir su obligación aunque ella se hubiera tornado de cumplimiento imposible para su deudor afianzado, porque así ocurre con el deudor solidario; y (iii) el fiador principal pagador carece del derecho a obtener el "embargo de bienes del deudor u otras garantías" en los supuestos contemplados por el art.
1594 del Código Civil y Comercial.
Sección 3a - Efectos entre el deudor y el fiador.
Ver articulos: [ Art. 1588 ] [ Art. 1589 ] [ Art. 1590 ] 1591 [ Art. 1592 ] [ Art. 1593 ] [ Art. 1594 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1591 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
>>
TITULO IV
- Contratos en particular
>>
CAPITULO 23
- Fianza
>
SECCION 2ª
- Efectos entre el fiador y el acreedor
>>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.1591 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion