ARTICULO 1589 Beneficio de división del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1589.-Beneficio de división. Si hay más de un fiador, cada uno responde por la cuota a que se ha obligado. Si nada se ha estipulado, responden por partes iguales. El beneficio de división es renunciable.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El beneficio de división responde a la lógica de la pluralidad de fiadores. Tal es así­ que si nada se ha estipulado, responden por partes iguales. La norma ya estaba prevista en el art. 2024 del Código Civil.

    El artí­culo en análisis se inspira en el Proyecto de 1998 (art. 1499) y éste, a su vez, en el art. 1417 del Proyecto de 1993.



    II. Comentario

    1. Existencia del beneficio de división El beneficio de división se presenta en la fianza simple y no en la solidaria y en la del principal pagador, puesto que en estos dos últimos supuestos el fiador está obligado por el todo. De ahí­ entonces que si la fianza es simple y goza de este beneficio (ya que es renunciable), el acreedor no puede sino exigir la cuota que le corresponda, es decir, la porción viril (Spota).

    El objeto de esta disposición se centra en las relaciones entre los cofiadores.

    Comenzando entonces, por tener presente que en materia de obligaciones divisibles conforme el actual art. 812, se aplican las reglas de las obligaciones solidarias, resulta entonces que la solidaridad no se presume y debe ser expresa (art. 828). Tal es lo expuesto por la redacción del artí­culo en cuestión, al mencionar claramente en su texto, que se responde en parte iguales en caso de no haber estipulado nada al respecto.

    Ahora bien, estamos en condiciones de afirmar que el llamado "Beneficio de división", es decir, la división de la deuda, se establece entonces entre los cofiadores no solidarios.

    No obstante lo expuesto, Lavalle Cobo comenta que en torno a este beneficio existen posiciones encontradas. Están quienes sostienen que se establece verdaderamente el beneficio de división de la deuda (Salvat, Spota, entre otros). A su vez, esta doctrina considerada como mayoritaria, concluye que dicho beneficio debe ser invocado oportunamente por el fiador.

    Por otro lado, los autores en posición contraria, alegan que sólo existe este beneficio en otras legislaciones como el Código francés por ejemplo, donde parten de una presunción de solidaridad (Machado). En la misma posición, se enrola López de Zavalí­a, quien afirma que la división se establece ab initio e ipso iure , por lo cual, nunca se constituye un beneficio de división (Lavalle Cobo).

    En este caso entendemos que el texto de la norma, reafirma esta última posición en tanto y en cuanto, de su redacción se deduce que la deuda es una obligación dividida entre los cofiadores, quienes responden únicamente por su cuota parte y por ello, no necesitan invocar ningún beneficio de división.

    2. Renuncia del beneficio de división En cuando a la renuncia de este beneficio, obviamente es posible dado que no se encuentra comprometido el orden público, son cuestiones de í­ndole netamente económicas.

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