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ARTICULO 1274.-Extensión de la responsabilidad por obra en ruina o impropia para su destino. La responsabilidad prevista en el artículo 1273 se extiende concurrentemente:
a) a toda persona que vende una obra que ella ha construido o ha hecho construir si hace de esa actividad su profesión habitual ; b) a toda persona que, aunque actuando en calidad de mandatario del dueño de la obra, cumple una misión semejante a la de un contratista ; c) según la causa del daño, al subcontratista, al proyectista, al director de la obra y a cualquier otro profesional ligado al comitente por un contrato de obra de construcción referido a la obra dañada o a cualquiera de sus partes.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El régimen del Código de Vélez hacía extensiva la responsabilidad por ruina tanto al director como al proyectista de la obra, los que ahora forman parte del tercer inciso del precepto comentado. Sin embargo, mientras el proyectista respondía por " vicios del plano o del proyecto " (ej: diseño violatorio de las normas de policía edilicia, o diseño que no se condice con las calidades del suelo que le habían dado a conocer), la responsabilidad del director de obra se extendía a los vicios del suelo y de los materiales, aparte del vicio de construcción, propiamente dicho (Spota).
En tal sentido, al no consagrarse en el Código Civil la solidaridad en modo expreso, podemos inferir que las obligaciones tenían carácter concurrente , reconociéndose acciones de regreso cuando debiesen responder conjuntamente dos o más sujetos. Así, si la obra cae por un vicio del plano, puede hacerse responder tanto al proyectista como al empresario, pero bien podría este último, si hubiera abonado las indemnizaciones totalmente, ejercer una acción de regreso por la responsabilidad que se le pueda endilgar al proyectista. Si eventualmente la ruina se produjese por vicios inadvertidos en los materiales, mal podría, en principio, accionarse contra el proyectista "por eso el texto consignaba la procedencia de las responsabilidades indistintas " según las circunstancias " ". Ahora el texto es claro en cuanto a que nos hallamos frente a obligaciones concurrentes, las que, cuentan con su régimen propio (arts. 850 y 852 ) En cuanto a las fuentes del artículo: Código Civil, art. 1646; Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, art. 1185; Proyecto de Código Civil para la República Argentina de 1998, art. 1198.
II. Comentario
1. Carácter en que se impone la responsabilidad Tal como adelantamos, responden los sujetos enumerados por el art. 1274 en forma concurrente , pero debemos hacer una serie de salvedades. En primer lugar, el art. 851 del Código Unificado permite, excepto disposición legal en contrario, accionar contra cualquier persona obligada en modo concurrente.
Pues bien, el texto bajo análisis consagra una excepción en el inc. c), pues sólo se podrá accionar contra el subcontratista, proyectista, director de obra u otro profesional vinculado, de acuerdo a la causa del daño . En segundo término, no se observa tal restricción para accionar contra quien vende una obra que ha hecho construir o construido "siempre que haga de ello su actividad habitual" o contra el mandatario del dueño de la obra que se comporta como contratista.
Por otra parte, resulta de aplicación el inc. h) del art. 851 en lo que a acciones de regreso se refiere. Las circunstancias que determinarán si puede o no ejercerse dicha acción, como el monto por el que procederá, terminará resolviéndose por las reglas de la responsabilidad civil.
2. Sujetos comprendidos Desde el punto de vista subjetivo, resultan comprendidos los sujetos siguientes:
a) El empresario inmobiliario: La norma exige " profesionalidad habitual" , lo que restringe sensiblemente el número de sujetos incluidos, pues a nuestro modo de ver han de concurrir necesariamente dos condiciones: 1) Por un lado, cierta idoneidad técnica (sea que se acredite por título habilitante o no, se exija o no matrícula); y 2) Por el otro, reiteración de actos de venta de inmuebles. En relación a este último supuesto, el más importante, debe considerarse verificado dicho requisito aun cuando se hubieran producido los daños en la primera obra vendida; si posteriormente, demostró su vocación de realizar tal actividad habitualmente. Decimos que la habitualidad es la circunstancia con mayor poder calificador, toda vez que en cierto modo traduce una profesionalidad.
b) Mandatario del dueño de la obra: Cumple una misión similar a la del contratista. Es lo que la doctrina clásica solía llamar realización de obra " por administración". El interesado no opera directamente, encarga a un mandatario la realización de los contratos necesarios, aplicándose las reglas del mandato (López de Zavalía).
c) El subcontratista: Caracteriza a la subcontratación la creación, por parte de un sujeto contratante, de una posición contractual derivada del contrato principal (art. 1069). Así, bien podría "y, es usual en las prácticas habituales de la materia" el empresario derivar la realización total o parcial de una obra a un tercero. Responden igualmente por este inciso tanto el arquitecto, el proyectista como cualquier otro profesional vinculado (por ejemplo un técnico en cálculos, un topógrafo, etc.). En este inciso se responde " según la causa del daño" por lo que, como dijimos en el apartado anterior, deberá tenerse en cuenta la causa eficiente del grave daño al inmueble. Si fue un vicio de plano podría responder tanto el arquitecto como el proyectista (indistintamente con el empresario o mandatario en las condiciones de los incisos a y b) pero no responderían ellos (en principio) si el daño fuera por mala calidad de los materiales, circunstancia en la que se podría hacer recaer responsabilidad en un subcontratista si este ha provisto los materiales, conjuntamente, por ejemplo, con el empresario habitual.
Por último, se ha dicho que, aunque " nada se dice sobre el financista, creemos que la eventual responsabilidad deberá ser juzgada a la luz de las reglas de la conexidad que de modo muy cuidadoso establece el Proyecto que tratamos (Ver arts. 1073 y ss.)" (Hernández).
III. Jurisprudencia
(CSJN, 17/12/1991, Fallos: 314:1817 ; CCiv. Com. y Cont. Adm., 1a Nom. Río Cuarto, 21/10/1999, LLC, 2000 - 681;CNCiv ., sala E, 24/8/2000, LA LEY, 2001 -A, 179).
El director y el constructor de una obra son responsables indistintamente ante la ruina parcial de la misma, toda vez que el primero no sólo controla la ejecución de los trabajos, sino que interpreta los planos, aporta instrucciones técnicas y corrige eventuales errores, tanto en la recepción de los datos técnicos como en su aplicación práctica por parte de los operarios, controlando la intervención de los gremios y evaluando permanentemente la labor cumplida mediante la concurrencia a la obra ( CNCiv ., sala F, 5/10/2004, LA LEY, 2005 - A, 773).
Ver articulos: [ Art. 1271 ] [ Art. 1272 ] [ Art. 1273 ] 1274 [ Art. 1275 ] [ Art. 1276 ] [ Art. 1277 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1274 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO IV
- Contratos en particular
>>
CAPITULO 6
- Obra y servicios
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SECCION 2ª
- Disposiciones especiales para las obras
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