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ARTICULO 1276.-Nulidad de la cláusula de exclusión o limitación de la responsabilidad. Toda cláusula que dispensa o limita la responsabilidad prevista para los daños que comprometen la solidez de una obra realizada en inmueble destinada a larga duración o que la hacen impropia para su destino, se tiene por no escrita.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El art. 1276 del Código Civil y Comercial carece de antecedentes en el Código Civil de Vélez, toda vez que la construcción jurídica de la nulidad de aquellas cláusulas de limitación de responsabilidad fueron derivadas del principio de la buena fe o del abuso de derecho, pero no contaban con una norma expresa en dicho ordenamiento.
En cuanto a las fuentes del artículo: Código Civil, arts. 21, 1071 y 1198; Proyecto de Código Civil para la República Argentina de 1998, art. 1200.
II. Comentario
1. Fundamento De la lectura del precepto se infiere que está teñido de un fuerte orden público de protección que limita la autonomía privada de las partes. Podemos clasificar la noción en un orden público clásico y otro moderno. En la primera posición, " se denomina orden público al conjunto de principios eminentes religiosos, morales, políticos y económicos a los cuales se vincula la digna subsistencia de la organización social establecida " (Llambías), siendo su efecto la de invalidar una conducta jurídica contraria a sus preceptos. El criterio moderno , en cambio, además de perseguir dicho efecto, le incorpora la exigencia de obrar ciertas conductas impuestas legalmente. Es decir, puede considerarse de un contenido negativo y positivo a la vez. Es conocido como orden público económico . Autorizada doctrina admite dos subespecies: un orden público de protección y otro de dirección . El primero, y que en este caso nos interesa, tiende a " resguardar a una de las partes y particularmente al equilibrio interno del contrato " (Alterini), incorporándose precauciones legislativas que tienden a confirmar la libertad de conclusión y de configuración. Es decir, que está destinado a la " defensa y protección de la población que, en general, pueda sufrir los efectos de la desigualdad y subordinación económica " (Nicolau ) 2. Nulidad de cláusulas La norma comentada prescribe la imposibilidad de pactar dispensa o limitación de responsabilidad para los daños que refiere el art. 1273, que se tendrá por inválida o no escrita, teniendo por finalidad proteger al comitente, especialmente en aquellos contratos suscriptos con empresas que se dedican profesionalmente a la construcción de estas obras como también en aquellas realizadas por un empresario individual.
Esta cláusula será nula siempre que se encuentre inserta en un contrato tendiente a la construcción de una obra inmueble destinada a larga duración. Empero, por lo dicho, nada obsta acordar contractualmente la dispensa de responsabilidad por defectos aparentes u ocultos en la medida que no comprometan la solidez del edificio ni lo hagan impropio para su destino . Tampoco comprende la ampliación de la responsabilidad, por acuerdo de partes, que ingresa dentro de la autonomía privada de las partes. A contrario sensu , como hemos dado por sentado que estos preceptos refieren a cosas inmuebles, es válida la dispensa contractual por vicios en materia de muebles aun cuando el mismo torne la obra impropia para su destino, siempre que no nos encontremos frente a contratos de consumo (arg. arts. 1117, 1119).
Por último, en cambio, sí pueden insertarse cláusulas que amplíen la responsabilidad del constructor, como por ejemplo, la extensión del plazo decenal, " pero no puede ser disminuido porque la responsabilidad del empresario es de orden público y no se admite dispensa contractual de ella" (Lorenzetti).
III. Jurisprudencia
(CNCiv .,sala K, 18/3/2003, LLAR/JUR/7729/2003).
Ver articulos: [ Art. 1273 ] [ Art. 1274 ] [ Art. 1275 ] 1276 [ Art. 1277 ] [ Art. 1278 ] [ Art. 1279 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1276 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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- DERECHOS PERSONALES
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- Contratos en particular
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- Obra y servicios
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- Disposiciones especiales para las obras
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También puedes ver: Art.1276 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion