ARTICULO 1222 Intimación de pago del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1222.-Intimación de pago. Si el destino es habitacional, previamente a la demanda de desalojo por falta de pago de alquileres, el locador debe intimar fehacientemente al locatario el pago de la cantidad debida, otorgando para ello un plazo que nunca debe ser inferior a diez dí­as corridos contados a partir de la recepción de la intimación, consignando el lugar de pago.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    Esta regla no se encuentra en el Código de Vélez ni en el Proyecto de 1998. En cambio, si se encuentra incluida en el régimen especial de locaciones urbanas.

    En cuanto a las fuentes del artí­culo: ley 23.091 ,art. 5.



    II. Comentario

    El texto reproduce la prescripción que se encuentra en la ley de locaciones urbanas. La diferencia de extensión en el ámbito de aplicabilidad de la norma estriba en no circunscribirse a inmuebles locados con destino habitacional en los ejidos urbanos, aplicándose a cualquier inmueble que tenga destino habitacional. Por lo demás, la claridad de la norma nos exime de mayores comentarios.

    Se trata de una regla que tiene efectos tuitivos para el locatario permitiéndole abonar los alquileres adeudados, para evitar el desalojo. Sin embargo, se afirmó por autorizada doctrina: " En mi propuesta a la Comisión no se contempló ex profeso la intimación previa a la demanda de desalojo por falta de pago del art. 5° de la L. 23.091 porque en la práctica si es omitida, los jueces la consideran suplida por el traslado de la demanda, en vez de retrotraer el proceso" (Leiva Fernández).



    III. Jurisprudencia

    1. La intimación prevista en el art. 5° de la ley 23.091 de locaciones urbanas (Adla, XLIV- D, 3712) es un requisito formal que se debe cumplir antes de la promoción del juicio de desalojo por falta de pago, con la finalidad de evitar un desalojo intempestivo que redunde en una imprevista situación de desamparo del locatario. Sin embargo, la ausencia de intimación previa no obsta a la procedencia de la acción, si no se ha pagado ni se satisface al tiempo de contestar la demanda el alquiler adeudado" (CNCiv., Sala E, 22/9/1997, LA LEY, 1998- B, 174). (CNCiv., sala G, 5/5/1998, LA LEY, 1998- E, 46) 2. La falta de intimación prevista en el art. 5 de la ley 23.091 no es causal suficiente para rechazar la acción de desalojo si el demandado contó con el plazo de gracia para la cancelación de la deuda, cuya existencia reconoció, y no cumplió con la obligación omitida ni antes ni después de notificado de la promoción de la acción (CACiv. Neuquén, sala II, 7/8/2008, LL AR/JUR/16466/ 2008); (CNCiv ., sala J, 20/10/2010, LLAR/JUR/65149/2010).

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