ARTICULO 1184 Resolución del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1184.-Resolución. En caso de incumplimiento de las obligaciones de una de las partes en cada prestación singular, la otra sólo puede resolver el contrato de suministro, en los términos de los artí­culos 1077 y siguientes si el incumplimiento es de notable importancia, de forma tal de poner razonablemente en duda la posibilidad del incumplidor de atender con exactitud los posteriores vencimientos.



    I. Relación con el Código Civil y con el Código de Comercio. Fuente del

    nuevo texto Al ser un contrato atí­pico, el contrato de suministro no tení­a regulación ni en el Código Civil ni en el Código de Comercio. El art. 1118 del Proyecto de Unificación del Código Civil y Comercial de 1998 es el antecedente inmediato del presente texto.



    II. Comentario

    El artí­culo prevé la posibilidad de resolver el contrato de suministro en caso de incumplimiento del mismo, cuando la falta sea de notable importancia.

    La valoración que se toma en cuenta es la imposibilidad de poder cumplir con los posteriores vencimientos.

    Es fundamental el hecho de que con el incumplimiento de las obligaciones se ponga en duda la posibilidad de continuar con el contrato, en relación a atender los posteriores vencimientos y las obligaciones.



    III. Jurisprudencia

    En relación con la resolución del contrato en caso de que el incumplimiento contractual sea de notable importancia, el artí­culo recepta la jurisprudencia, según la cual: " la Administración tiene derecho a rescindir el contrato de suministro ante el incumplimiento de las obligaciones de la otra parte que un dí­a antes de la fecha prevista para iniciar el servicio comunicó que no lo harí­a, invocando para ello argumentos que resultaron tardí­os, en el caso, malas condiciones edilicias y de salubridad del lugar en el que debí­a cumplir la prestación, pese a haberlo inspeccionado con anterioridad, y no se ajustaron a los términos contractuales " (CNFed. Cont. Admin., sala II, 1/2/2000, LA LEY, 2000 - E).

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