ARTICULO 1089 Resolución por ministerio de la ley del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1089.-Resolución por ministerio de la ley. El requerimiento dispuesto en el artí­culo 1088 no es necesario en los casos en que la ley faculta a la parte para declarar unilateralmente la extinción del contrato, sin perjuicio de disposiciones especiales.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El Código Civil de Vélez preveí­a además de la regla del art. 1204 una serie de preceptos en los que se aplicaban reglas particulares o directamente no se aplicaba el pacto comisorio tácito.

    Muchos de ellos han desaparecido en el Código vigente (v. comentario al art.

    1086 del Código). Tales los supuestos de prenda (arts. 3222 y 1203 del Código de Vélez), anticresis (arts. 3251 y 3252, í­d.), venta de cosas muebles (arts.

    1374 y 1376, í­d.).

    Es el art. 1056 del Proyecto de Código Civil de 1998 que propone:

    " art. 1056. Resolución por ministerio de la ley. El requerimiento dispuesto en el artí­culo anterior no es necesario en los casos en que la ley faculta a la parte para declarar unilateralmente la extinción del contrato, sin perjuicio de disposiciones especiales " .



    II. Comentario

    La regla de los arts. 1087 y 1088 se aplica a todas las situaciones que no tengan otra disposición expresa. Subsiste del anterior sistema la limitación contenida en el art. 8° de la ley 14.005 de compraventa de lotes en mensualidades y la proveniente del art. 1185 bis del Código de Vélez hoy prevista en el art. 1171 del Código (v. Borda, Spota - Leiva Fernández).

    Este precepto excluye del ámbito de aplicación del requerimiento referido en el art. 1088 a los supuestos en los que la ley autoriza a una de las partes a resolver unilateralmente. Es el caso del desistimiento unilateral de la obra por parte del locatario de obra (art. 1261), el contrato de cuenta corriente bancaria (art.

    1404) y en el contrato de comodato (arts. 1539 y 1541), la revocación del mandato (art. 1331) y todo los supuestos de desalojo en la locación de cosas excepto el desalojo por falta de pago que se referirá seguidamente.

    La norma también hace referencia a supuestos especiales. En tal í­tem cabe incorporar el supuesto de desalojo por falta de pago de dos perí­odos consecutivos de alquiler en el caso de tratarse de un inmueble destinado a vivienda, al art. 1222 del Código como modo de extinción del contrato de locación de cosas. Para tal situación el Código prescribe una intimación al pago previo a la interposición de la demanda judicial para recuperar la tenencia en la que el plazo de gracia es de diez dí­as.

    Cabe destacar que en la propuesta originaria a la Comisión del dec. 191/2011 no se contempló ex profeso la intimación previa a la demanda de desalojo por falta de pago del art. 5° de la ley 23.091 porque en la práctica si es omitida, los jueces la consideran suplida por el traslado de la demanda, en vez de retrotraer el proceso (Leiva Fernández).

    En alguna oportunidad se consideró erróneamente que el contrato tí­tulo del derecho real de usufructo no era susceptible de resolución por ví­a del pacto comisorio tácito.



    III. Jurisprudencia

    1. No se aplica el pacto comisorio al contrato tí­tulo del derecho real de usufructo porque no configura una de la causales taxativas de extinción del usufructo previstas en los arts. 2934 y 2937 del Cód. Civil ( CNCiv ., sala E, 2/2/2004, DJ, 2004 - 2 - 326, LA LEY, 2004 - D, 203, con nota de Ethel Humphreys, ED, 207 400, JA, 2004 - II -427).

    2. El requerimiento debe contener un plazo de gracia al menos de quince dí­as ( CNCom ., sala E, 24/3/2003, LA LEY, 2003 - F, 569, LLAR/JUR/1734/2003).

    3. No procede el pacto comisorio en los supuestos reglados por la ley 14.005 en su art. 8° (CCiv. y Com. de Formosa, 20/5/2009, LL Litoral, 2009 [octubre], 1025, LL AR/JUR/18796/2009).

    4. La cláusula resolutoria se entiende implí­cita en los contratos con prestaciones correlativas, como es el supuesto de la locación, mas en el caso, la locadora no requirió de los locatarios incumplidores, el cumplimiento del pago en un plazo determinado para resolverlo (arts. 1204Cód. Civil y 216 Cód. de Com.), en consecuencia, la resolución se producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde que la parte habilitada por la ley comunique a la locadora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver ( CNCiv sala J, 20/10/2010, LLAR/JUR/65149/2010).

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