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ARTICULO 1091.-Imprevisión. Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su álea propia.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El instituto denominado teoría de la imprevisión o revisión de los términos económicos del contrato por excesiva onerosidad sobreviniente, se incorporó al Código Civil de Vélez por la reforma de la ley 17.711 en el año 1968.
Los fundamentos expuesto por la Comisión de Reformas no menciona en particular ningún antecedente, pero es indudable que el art. 1091 recibe casi cincuenta años de doctrina y jurisprudencia en la aplicación del instituto.
Los cambios introducidos provienen del Proyecto de Código Civil de 1998 para la República Argentina en sus arts. 1060 a 1062 que proponían:
art. 1060. Imprevisión. Si, en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, en términos que resultan irrazonables o inicuos, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un tribunal, por acción o como excepción, la rescisión total o parcial del contrato, o su adecuación.
Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su álea propia.
art. 1061. Funcionamiento. Si una parte pretende la rescisión, la otra puede impedirla ofreciendo la adecuación de las prestaciones.
Si una parte pretende la adecuación del contrato, la otra puede requerir la rescisión.
El tribunal determina la procedencia de la rescisión total o parcial, o de la adecuación, tomando en cuenta la índole del contrato, los motivos o propósitos de carácter económico que tuvieron las partes al celebrarlo, y la factibilidad de su cumplimiento. La adecuación debe procurar el reajuste equitativo de las prestaciones convenidas.
Cuando el tribunal dispone la rescisión parcial o la adecuación debe facultar a la parte que no las requirió u ofreció para optar por rescindir totalmente el contrato. La declaración rescisoria debe ser formulada en el expediente en el que tramita el proceso, dentro del plazo de quince (15) días.
art. 1062. Disposiciones comunes a los tres artículos anteriores. Lo establecido en los tres artículos anteriores rige salvo estipulación o disposición legal en contrario.
Se aplica, en su caso, lo previsto en los artículos 1043 a 1045, para la extinción del contrato por rescisión unilateral. No procede la reparación de daños, salvo que haya sido pactada.
El Código ahora vigente carece de mención al instituto en sus Fundamentos por lo que parece oportuno exponer los del Proyecto de 1998 en su Fundamento 181, que expresa:
" En la regulación de la imprevisión se han hecho algunos ajustes. La onerosidad de la prestación debe serlo en términos que resulten irrazonables o inicuos. El perjudicado tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o a pedir ante un tribunal, por acción o como excepción, la rescisión total o parcial del contrato, o su adecuación (igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su álea propia). Si una parte pretende la rescisión, la otra puede impedirla ofreciendo la adecuación de las prestaciones; si una parte pretende la adecuación del contrato, la otra puede requerir la rescisión. El tribunal determina la procedencia de la rescisión total o parcial, o de la adecuación, tomando en cuenta la índole del contrato, los motivos o propósitos de carácter económico que tuvieron las partes al celebrarlo, y la factibilidad de su cumplimiento; la adecuación debe procurar el reajuste equitativo de las prestaciones convenidas.
Cuando el tribunal dispone la rescisión parcial o la adecuación debe facultar a la parte que no las requirió u ofreció para optar por rescindir totalmente el contrato. La declaración rescisoria debe ser formulada en el expediente en el que tramita el proceso, dentro del plazo de quince días.
La exigencia de que la excesiva onerosidad resulte irrazonable o inicua resulta del Código Civil holandés de 1992 (artículo 6.258 - 1). La acción por adecuación del contrato fue apoyada por la doctrina y por la jurisprudencia dominantes, y surge de varios antecedentes (Código Civil portugués de 1967, artículo 437, inciso 1; Código Civil peruano de 1984, artículo 1440; Proyecto de Código Único de 1987, artículo 1198; Proyecto de la Comisión Federal de la Cámara de Diputados de 1993, artículo 1199; Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, artículo 899]). La dependencia de los motivos o propósitos de carácter económico que tuvieron las partes al celebrarlo, y de la factibilidad de su cumplimiento, fue prevista por el Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993 (artículo 899).
La posibilidad que se le otorga a la parte que no optó por la rescisión parcial ni por la adecuación del contrato de preferir su extinción total, coincide con el criterio del Código Civil holandés de 1992 (artículo 6.260.2), y tiene su razón de ser en que, cuando el tribunal pone manos en el contrato para declarar su rescisión parcial o para adecuarlo, desarticula lo convenido. Es razonable que la parte a quien se le impone esta desarticulación tenga derecho a retirarse del contrato afectado por la excesiva onerosidad sobreviniente, y obtener su extinción total " .
II. Comentario
1. Inclusión de los contratos gratuitos A diferencia del Código de Vélez el nuevo Código no exige que el contrato sea oneroso, de modo que ante esa omisión queda habilitada la aplicación del instituto también a los contratos gratuitos.
Esta modificación ya se vislumbraba desde el III Congreso Nacional de Derecho Civil en 1961 cuando Acdeel Salas criticó la exclusión que dejaba " fuera " del instituto a la donación, al mandato sin remuneración, a la fianza, al depósito gratuito, al mutuo civil, al comodato, y a la renta periódica o vitalicia gratuita (Alterini, Llambías, Spota -Leiva Fernández). En esa oportunidad, Eduardo Busso sostuvo que no existe razón que justifique que quien haya obrado con liberalidad sea tratado en forma más gravosa que quien actuó con una finalidad onerosa (Lavalle Cobo, Ibáñez). En el mismo sentido se pronunciaron L lambías y Borda.
Por mi parte en los Fundamentos del Proyecto de Código Civil para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico expresé " Es irrelevante que el contrato sea oneroso o gratuito, porque es tan injusto que quien deseó efectuar una donación deba cumplirla a un valor excesivo, como si se tratara de un contrato oneroso.
(Conf. art. 1468 del Código Civil, italiano).
La postura contraria, que sostenía la letra del derogado art. 1198 fundada en que la razón del instituto es la equivalencia de las prestaciones fue defendida por López de Zavalía y Mosset Iturraspe.
El art. 1091 ha zanjado esta cuestión con justicia y buen criterio.
2. Supuestos con culpa o mora del perjudicado El art. 1198 del Código de Vélez disponía: " No procederá la resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora " . Es decir que si el perjudicado demandante había actuado con culpa en la producción del evento dañoso no podía invocar el instituto, o al menos no hacerlo con éxito.
Igual conclusión se seguía de su condición de moroso porque la mora ponía a su carga los perjuicios sufridos (art. 508 del Código derogado).
El nuevo Código vigente no incorporó esa regla en forma expresa. Pero requiere que la causa de la alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de la celebración sobrevenga por causas ajenas a las partes. Esta expresión abarca el concepto de culpa. La alteración extraordinaria no será ajena a la parte si está incursa en culpa.
Pero la culpa a demás de obstar al carácter de " ajenidad" en la producción del evento desequilibrante también pone en cabeza de quien actuó con culpa las consecuencias del caso fortuito. El que actuó con culpa responde por las consecuencias fortuitas en los términos del art. 1733 inc. d).
Por otro lado la mora hace al deudor responsable también del caso fortuito, que en la excesiva onerosidad sobreviniente es el evento imprevisto que altera gravemente la ecuación económica del contrato a no ser que esa mora sea indiferente para la producción del daño (art. 1733 inc. c del Código Civil y Comercial). Es decir que sea irrelevante, v.gr. por ser posterior a la producción del evento imprevisible.
3. Planteo extrajudicial Se introdujo en el art. 1091 una referencia a la posibilidad de solicitar el reajuste o resolución por vía extrajudicial. Tal posibilidad siempre existió porque en definitiva ambas pretensiones son derecho disponible como lo expresaba el art.
1062 del Proyecto de Código Civil de 1998 para la República Argentina.
4. Admisión de la acción autónoma de adecuación de los términos del contrato En el Código de Vélez la iniciativa para pretender el reajuste la tenía del demandado por resolución, quien podía resistir la acción, allanarse o peticionar el reajuste. Pero el demandante perjudicado por el evento imprevisto y dañoso sólo podía demandar la resolución.
Esa situación generó que gran parte de la doctrina resistiese la solución y propiciase el reconocimiento de una acción de reajuste en cabeza del demandante.
Por autorizar tal acción se pronunciaron Alterini, Caramelo Díaz, en Stiglitz, Casiello, Flah y Smayevsky, Lavalle Cobo; Morello - Troccoli, Mosset Iturraspe.
En contra, sosteniendo la literalidad del derogado art. 1198 lo hicieron: Abatti y Rocca, Belluscio, Bustamante Alsina, De Abelleyra, López de Zavalía, Masnata y Vázquez. (Puede verse una excelente reseña de legislación comparada, posturas y argumentos en De Lorenzo - Tobías ).
Por nuestra parte entendimos " que aun la parte que sufre la excesiva onerosidad de su prestación puede exigir, ya no la resolución contractual, sino el reajuste razonable o " equitativo " de la contraprestación para mantener el equilibrio contractual, dado que la resolución es una facultad o derecho potestativo, y puesto que las convenciones, como pasamos a indicarlo, se celebran para ser cumplidas (Spota Leiva Fernández). Y porque es la conclusión más ajustada al principio de conservación de los actos jurídicos a la par que no cabe sino reconocer que si el perjudicado puede demandar la resolución q ue es el remedio de mayor envergadura también puede peticionar el de menor consecuencias.
El Código vigente autoriza expresamente al demandante a instaurar la acción de reajuste que denomina de "adecuación del contrato" .
5. Rescisión parcial del contrato El art. 1091 autoriza la resolución parcial del contrato peticionado por vía de acción o de excepción. Sigue en ello a lo propuesto en el art. 1060 del Proyecto de Código Civil de 1998 para la República Argentina.
Es nuevamente el principio de conservación de los actos jurídicos aplicado al acto jurídico bilateral llamado contrato.
Sin embargo puede ocurrir que la pretensión de rescisión parcial incoada por el demandante resulte económicamente inaceptable por el demandado que sin embargo sólo podría resistirla solicitando el reajuste.
Por eso el Proyecto de 1998 recibió la posibilidad prevista por el Código Civil holandés de 1992 (art. 6.260.2), y propuso en su art. 1061 " ...Cuando el tribunal dispone la rescisión parcial o la adecuación debe facultar a la parte que no las requirió u ofreció para optar por rescindir totalmente el contrato " . Lo que se comprende porque sólo las partes son verdaderos jueces de la conveniencia del negocio, ya que en muchos casos puede ser preferible para el emprendimiento negocial la resolución total a la parcial.
6. Incorporación de tercero interesado Siguiendo al Proyecto de Código Civil de 1998 para la República Argentina el art. 1091 prescribe que " Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato" .
Debe entenderse que se trata de un tercero interesado, v.gr. el beneficiario en el contrato oneroso de renta vitalicia que sin ser parte en el contrato padece las consecuencias del evento dañoso e imprevisible.
7. Pauta para valorar la previsibilidad del evento Hubiese sido conveniente una remisión al art. 1725 para graduar la previsibilidad del evento.
El concepto de previsibilidad del evento dañoso adecua a las características del sujeto perjudicado. Para juzgar la previsibilidad debe atenderse al mayor deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las circunstancias (Messineo), conforme a la regla establecida en el art. 1725 (coincidente con lo que preveía el art. 902 del Código derogado), en tal sentido se ha ponderado en diversos pronunciamientos la calidad de comerciante, de abogado, de operador con bancos en el extranjero (Leiva Fernández).
III. Jurisprudencia
1. El art. 1198 del Código Civil no concede una acción de revisión del contrato para el supuesto de excesiva onerosidad sobreviniente, previendo únicamente que la mejora equitativa pueda ser ofrecida por la otra parte (CSJN, Fallos:
315:790 ; LA LEY, 1992 - C, 491; JA, 1992 - IV -166).
2. La CSJN, 21/5/2002, LA LEY, 2002 - F, 726; DJ, 2002 - 3 - 942, rechazó un recurso extraordinario dejando firme un fallo de la CFed. Mar del Plata que admitió la procedencia de la acción autónoma de revisión.
3. Cabe rechazar la acción de revisión contractual basada en la teoría de la imprevisión, pues el art. 1198 del Cód. Civil condiciona la posibilidad de reajustar el precio pactado en un contrato e n el caso, venta de un paquete accionario a que la otra parte impida la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos de aquél, razón por la cual no es posible invocar la citada norma si quien peticionó el reajuste no requirió la resolución ni la contraparte efectuó dicho ofrecimiento ( CNCom ., sala C, 1/9/2005, LA LEY, 7/2/2006).
4. La facultad revisoria del contrato no puede ser admitida judicialmente cuando media expresa oposición de otro contratante en tanto, ello importaría erigir a los jueces en intérpretes del interés de las partes, desconociendo el principio de autorregulación de los intereses privados ( CNCom ., sala C, 1/9/2005, LA LEY, 7/2/2006).
5. La ausencia de norma habilitante que permita sustentar el derecho del perjudicado a demandar la revisión o modificación del contrato, no resulta soslayable a través de lo reglado por el art. 1069, párr. 2° del Cód. Civil en cuanto autoriza a los jueces a la reducción equitativa de las indemnizaciones por daños, de admitirse su aplicabilidad en materia contractual. En efecto, es inequívoco que la posibilidad de reducción establecida por la citada norma requiere que el deudor se encuentre en una situación de penuria económica, y en cambio, la excesiva onerosidad está legalmente referida a una situación objetiva, y no ha de mensurarse por el costo intrínseco de la prestación, por lo que no concierne examinar al juez si el desequilibrio sobreviniente es tolerable o no para un contratante directo, pudiendo concluirse que la prestación es excesivamente onerosa por sí misma y no en relación con determinado deudor ( CNCom ., sala C, 2/4/1985, LA LEY, 1985 - C, 361).
6. De acuerdo con los claros términos del art. 1198 del Cód. Civil, la ley sólo confiere a la parte perjudicada la posibilidad de obtener su liberación mediante el ejercicio de la acción resolutoria, lo que excluye la procedencia de una acción autónoma por revisión o recomposición del contrato ante la inexistencia de regla legal que así lo autorice. De allí que resulte improcedente adoptar, por vía de interpretación judicial, soluciones distintas a la introducida por el art. 1198 del Cód. Civil, como remedio de aplicación excepcional para conjurar el problema de la imprevisión (CNCom., sala E, 10/5/1989, LA LEY, 1989 - D, 240).
7. Cabe recordar, en este aspecto, que el comerciante reviste un carácter profesional que le da una capacidad para los negocios de la que carece el denominado " hombre de la calle " y por tanto su conocimiento respecto de la evolución del mercado cuando se manifiestan signos de alto riesgo, toma de antemano las medidas tendientes a conjurar tal estado de cosas, cuando no se aprovecha del mismo para obtener ventajas ( CNCom ., sala B, 17/9/1987, LA LEY, 1988 - A, 237).
8. Aun la orientación doctrinal que admite frente al art. 1198, 2a par. del Cód.
Civil (Adla, XXVIII - B, 1799), que el perjudicado pueda peticionar la revisión de la relación jurídica, sólo admite dicha revisión en el marco legal de la precitada norma ( CNCom ., sala B, 19/2/1987, LA LEY, 1987 - B, 4).
9. Las aptitudes que caracterizan a los comerciantes, excluyen en general la posibilidad de que los comerciantes puedan ser víctimas de la " ligereza " y de la " inexperiencia " ; tales consideraciones son de aplicación a la teoría de la imprevisión, porque difícilmente un comerciante pueda ser víctima, en tales supuestos, salvo casos de verdadera excepcionalidad o de negligencia inexcusable en el manejo de sus negocios ( CNCom ., sala B, 19/2/1987, LA LEY, 1987 - B, 4).
10. El comerciante reviste un carácter profesional que le da una capacidad para los negocios de la que carece el denominado " hombre de la calle " y por lo tanto, su conocimiento respecto de la evolución del mercado cuando se manifiestan signos de alto riesgo, toma de antemano las medidas tendientes a conjurar tal estado de cosas, cuando no, aprovecharse del mismo para obtener ventajas ( CNCom ., sala B, 22/7/1985, LA LEY, 1986 - A, 148).
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES TITULO III CONTRATOS DE CONSUMO CAPÍTULO 1. RELACION DE CONSUMO Comentario de Martín SIGAL Ver articulos: [ Art. 1088 ] [ Art. 1089 ] [ Art. 1090 ] 1091 [ Art. 1092 ] [ Art. 1093 ] [ Art. 1094 ]
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