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ARTICULO 1080.-Restitución en los casos de extinción por declaración de una de las partes. Si el contrato es extinguido total o parcialmente por rescisión unilateral, por revocación o por resolución, las partes deben restituirse, en la medida que corresponda, lo que han recibido en razón del contrato, o su valor, conforme a las reglas de las obligaciones de dar para restituir, y a lo previsto en el artículo siguiente.
Ver articulos: [ Art. 1077 ] [ Art. 1078 ] [ Art. 1079 ] 1080 [ Art. 1081 ] [ Art. 1082 ] [ Art. 1083 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1080 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
>>
TITULO II
- Contratos en general
>>
CAPITULO 13
- Extinción, modificación y adecuación del contrato
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También puedes ver: Art.1080 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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