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ARTICULO 1062.-Interpretación restrictiva. Cuando por disposición legal o convencional se establece expresamente una interpretación restrictiva, debe estarse a la literalidad de los términos utilizados al manifestar la voluntad. Este artículo no es aplicable a las obligaciones del predisponente y del proveedor en los contratos por adhesión y en los de consumo, respectivamente.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El inc. 1° del art. 218 del antiguo Código de Comercio hacía referencia al sentido literal de los términos empleados en el contrato, pero sobre ellos prevalecía la intención común de las partes.
II. Comentario
Después de sentar el principio general en materia de interpretación contractual en el art. 1061 intención común de las partes y principio de la buena fe , y a diferencia de las normas dispersas de los antiguos códigos civil y de comercio, el nuevo Código establece una estructura de principios hermenéuticos, pautas que han de guiar la interpretación del contrato, que e n líneas generales reproducen las pautas ya contenidas en el Código de Comercio sustituido.
Dicha estructura comienza con la denominada " interpretación restrictiva" , consagrando en este sentido el art. 1062 la interpretación estricta para los casos en que así lo dispone una estipulación o disposición legal.
La norma no resulta aplicable a los contratos de adhesión, en un todo de acuerdo con la tendencia doctrinaria y jurisprudencial a construir reglas tendientes a proteger a la parte que se somete a las condiciones generales predispuestas por la otra. En efecto, toda vez que en los contratos de adhesión la declaración de una de las partes ha sido preparada por la otra, ello debe ser tenido en cuenta para evitar que se incurra en abusos; por ejemplo, cuando el contrato revela ambigí¼edad u oscuridad, debe ser entendido a favor del adherente a las condiciones predispuestas. Esto último resulta coherente con lo dispuesto en el art. 1068, como veremos al comentar dicha norma.
III. Jurisprudencia
1. En un contrato de adhesión resulta abusiva la posibilidad de que una de las partes pueda modificar, alterar o retocar el contrato después de firmar y de acuerdo a sus conveniencias (CCiv., sala H, 20/2/1998).
2. Las exclusiones existentes en un contrato de adhesión celebrado entre los afiliados y las empresas de medicina prepaga tienen carácter restrictivo y no deben ser interpretadas como una prohibición a la prescripción del tratamiento, sobre todo cuando es un médico de la cartilla de la demandada quien suscribe la recetas de los medicamentos negados. No obsta a esta conclusión que la paciente adhiriera a la exclusión de cobertura de tratamiento u operaciones que se hallen en etapa experimental y/o de investigación, porque es criterio generalizado que esas exclusiones existentes en un contrato de cláusulas predispuestas celebrado con las empresas de medicina prepaga tienen carácter restrictivo y no deben ser interpretadas como una prohibición a su prescripción (CCiv., sala L, 27/5/2010).
3. Establecer cuándo un acto implica principio de ejecución de un contrato constituye una cuestión de hecho, apreciable de acuerdo a las circunstancias del caso, pero debe tratarse de actos que revelen inequívocamente la voluntad de cumplir, pues su interpretación es restrictiva, en caso de duda debe entenderse que el contrato no ha tenido principio de ejecución (CCiv., sala H, 26/9/1994).
4. En los sistemas de medicina prepaga, la interpretación de cláusulas que limitan la responsabilidad, debe hacerse siempre en forma restrictiva y rigurosa, valorada dentro del contexto del contrato en que se hallan insertas y cuidando de no desvirtuar la naturaleza asistencial del acto en cuestión. En caso de duda acerca de la extensión de la cobertura, se estará por la obligación de la prestataria del servicio, no sólo porque ella redacta las condiciones del contrato c on lo que tuvo la posibilidad de fijar en forma precisa e indubitable la extensión clara de sus obligaciones , sino también porque se halla en juego un bien al cual nuestra sociedad valora y ve ligada su subsistencia: la protección de la salud pública (CCiv., sala M, 16/9/1997).
5. En materia de seguros, la exclusión o limitación de la responsabilidad son de interpretación restrictiva y prevalece el principio in dubio pro asegurado . Así, aun cuando la cuestión fuese dudosa, en la interpretación de las cláusulas de un contrato de seguro se debe considerar que la obligación del asegurador subsiste porque redactó las condiciones del contrato y realizó las previsiones de los siniestros mediante cálculos materiales y por lo tanto estaba en condiciones técnicas de fijar en forma clara y precisa la extensión de sus obligaciones (CCiv., sala H, 23/5/2008).
Ver articulos: [ Art. 1059 ] [ Art. 1060 ] [ Art. 1061 ] 1062 [ Art. 1063 ] [ Art. 1064 ] [ Art. 1065 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1062 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
>>
TITULO II
- Contratos en general
>>
CAPITULO 10
- Interpretación
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