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ARTICULO 1060.-Modalidad. Como señal o arras pueden entregarse dinero o cosas muebles. Si es de la misma especie que lo que debe darse por el contrato, la señal se tiene como parte de la prestación si el contrato se cumple; pero no si ella es de diferente especie o si la obligación es de hacer o no hacer.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El Proyecto de 1998 establecía (art. 973) que en caso de ser cumplido el contrato la seña es parte de la prestación debida por el que la dio, si su obligación es de dar la misma especie de la seña.
II. Comentario
En la antigí¼edad, era frecuente la entrega de objetos de escaso valor (un anillo o una moneda), como demostración de que se había llegado a celebrar el contrato. Actualmente, la forma normal de " señar" es con dinero, la cantidad es irrelevante, como también lo es que se " refuerce" la seña, pues en la medida que ese refuerzo no se entregue a cuenta de precio, no elimina la posibilidad de arrepentirse, si así se hubiese pactado.
El objeto de la seña es generalmente, como vimos, una cosa fungible (dinero), pero todo aquello que puede ser objeto de un contrato puede ser entregado en concepto de seña. Se ha aceptado incluso la entrega de un título de crédito (cheque o pagaré) en tal concepto. Cuando se conviene la entrega de una cosa en el futuro, se constituye una promesa de seña.
Cuando la cosa entregada no es fungible, se ha considerado que quien la recibiría adoptaría el carácter de tenedor de cosa ajena, aplicándose supletoriamente las normas sobre depósito.
En materia de compraventa inmobiliaria, se encuentra ampliamente difundido un instrumento que usan las inmobiliarias y que se suele denominarse " reserva " o " reserva ad referendum del vendedor " . Quien está interesado en un inmueble, deja a la intermediaria en el negocio (una inmobiliaria) una suma de dinero, quien la recibe en concepto de " reserva " detallando en un instrumento no sólo el importe recibido sino las condiciones de esa oferta de compra que luego es transmitida al dueño de la propiedad; si el vendedor acepta la oferta, la reserva se toma a cuenta de precio, si la rechaza quien la recibió la devuelve al oferente.
Por ello, se caracterizado a la reserva de compra, como una oferta irrevocable y garantizada de celebrar un contrato, pues quien la da, garantiza la obligación que asume mediante la entrega de un bien, comprometiéndose para el caso de retiro de la oferta pese a la irrevocabilidad prometida, a indemnizar al destinatario de la oferta, autorizándolo a retener el bien entregado.
III. Jurisprudencia
1. En cualquiera de sus modalidades, tanto en la seña civil como comercial, la estipulación de la seña, suponen necesariamente la existencia de una relación contractual entre las partes. En cualquiera de sus modalidades, la estipulación de la seña, supone necesariamente la existencia de una relación contractual entre las partes (C2a ACiv. y Com. de Córdoba, 28/5/2010, Abeledo Perrot online N° 70065398 ).
2. La reserva es un contrato atípico cuya función es comprometer al futuro vendedor en la indisponibilidad del inmueble por un período dado a cambio de una suma de dinero, entonces el futuro comprador paga para que el bien sea retirado de la venta mientras se negocian las condiciones de la operación. La reserva es un contrato atípico cuya función es comprometer al futuro vendedor en la indisponibilidad del inmueble por un período dado a cambio de una suma de dinero, entonces el futuro comprador paga para que el bien sea retirado de la venta mientras se negocian las condiciones de la operación (CCiv. y Com. San Isidro, sala I, 9/8/2007, LLBA 2007 [noviembre], 1186).
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES TITULO II CONTRATOS EN GENERAL CAPÍTULO 10 INTERPRETACION Comentario de Florencia NALLAR Capítulo 10 - Interpretación.
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- DERECHOS PERSONALES
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- Contratos en general
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También puedes ver: Art.1060 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion