ARTICULO 925 Fianza del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 925.-Fianza El fiador puede oponer la compensación de lo que el acreedor le deba a él o al deudor principal. Pero éste no puede oponer al acreedor la compensación de su deuda con la deuda del acreedor al fiador.

    1. introducción

    La normativa dispone que el fiador pueda oponer la compensación de lo que el acreedor le deba a él o al deudor principal; y, a la par, que este no pueda oponer al acreedor la compensación de su deuda con la deuda del acreedor al fiador.
    La propia naturaleza subsidiaria de la fianza permite que el fiador pueda alegar contra el acreedor tanto las defensas propias como las que le correspondan al deudor principal (art. 1574 CCyC).

    Interpretacion COMENTADA al Art. 925 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO I
    - Obligaciones en general
    >>
    CAPITULO 5
    - Otros modos de extinción
    >

    SECCION 1ª
    - Compensación
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