- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 925.-Fianza El fiador puede oponer la compensación de lo que el acreedor le deba a él o al deudor principal. Pero éste no puede oponer al acreedor la compensación de su deuda con la deuda del acreedor al fiador.
1. introducción
La normativa dispone que el fiador pueda oponer la compensación de lo que el acreedor le deba a él o al deudor principal; y, a la par, que este no pueda oponer al acreedor la compensación de su deuda con la deuda del acreedor al fiador.
La propia naturaleza subsidiaria de la fianza permite que el fiador pueda alegar contra el acreedor tanto las defensas propias como las que le correspondan al deudor principal (art. 1574 CCyC).
Interpretacion COMENTADA al Art. 925 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 922 ] [ Art. 923 ] [ Art. 924 ] 925 [ Art. 926 ] [ Art. 927 ] [ Art. 928 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 925 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
>>
TITULO I
- Obligaciones en general
>>
CAPITULO 5
- Otros modos de extinción
>
SECCION 1ª
- Compensación
>>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.925 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion