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ARTICULO 916.-Subrogación convencional por el acreedor El acreedor puede subrogar en sus derechos al tercero que paga.
1. introducción
Los arts. 916 y 917 CCyC contemplan el pago por subrogación convencional, que puede operar a instancias del acreedor o del deudor. Se trata de supuestos en los que la subrogación no se verifica por disposición de la ley sino por convención expresa entre el tercero solvens y alguno de los sujetos que integran la relación obligacional.
Sus efectos, previstos en los arts. 918 a 920 CCyC, son sustancialmente idénticos a los de la subrogación legal.
Interpretacion COMENTADA al Art. 916 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 913 ] [ Art. 914 ] [ Art. 915 ] 916 [ Art. 917 ] [ Art. 918 ] [ Art. 919 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 916 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO I
- Obligaciones en general
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CAPITULO 4
- Pago
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SECCION 8ª
- Pago por subrogación
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También puedes ver: Art.916 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion