ARTICULO 916 Subrogación convencional por el acreedor del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 916.-Subrogación convencional por el acreedor El acreedor puede subrogar en sus derechos al tercero que paga.

    1. introducción

    Los arts. 916 y 917 CCyC contemplan el pago por subrogación convencional, que puede operar a instancias del acreedor o del deudor. Se trata de supuestos en los que la subrogación no se verifica por disposición de la ley sino por convención expresa entre el tercero solvens y alguno de los sujetos que integran la relación obligacional.
    Sus efectos, previstos en los arts. 918 a 920 CCyC, son sustancialmente idénticos a los de la subrogación legal.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 916 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 916 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO I
    - Obligaciones en general
    >>
    CAPITULO 4
    - Pago
    >

    SECCION 8ª
    - Pago por subrogación
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    También puedes ver: Art.916 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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