ARTICULO 833 Derecho a cobrar del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 833.-Derecho a cobrar El acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea o sucesivamente.

    Fuentes y antecedentes: art. 705 CC y art. 757 del Proyecto de 1998.

    1. introducción

    La norma tiene su fuente en el art. 705 CC y en el art. 757 del Proyecto de 1998. El CCyC establece contra quien o quienes puede el acreedor exigir el pago de lo que le corresponde, definiendo con claridad que ese requerimiento lo puede realizar ya sea de manera simultánea o sucesiva.
    Es decir, el acreedor o los acreedores, en el supuesto de que sean varios, tiene la facultad de exigir el cumplimiento a cualquier codeudor o a todos conjuntamente, el cumplimiento í­ntegro de la prestación. Ello sin perjuicio de que la obligación sea divisible o indivisible.
    Esta exigibilidad, propia de la solidaridad, es una nota distintiva de la institución, con una gran proyección, propia de los ví­nculos jurí­dicos.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 833 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 833 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO I
    - Obligaciones en general
    >>
    CAPITULO 3
    - Clases de obligaciones
    >

    SECCION 7ª
    - Obligaciones de sujeto plural
    >>


    Parágrafo 3°
    - Solidaridad pasiva
    >>

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    También puedes ver: Art.833 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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