ARTICULO 826 Efectos del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 826.-Efectos Los efectos de la obligación simplemente mancomunada se rigen, por lo dispuesto en la Sección 6- de este Capí­tulo, según que su objeto sea divisible o indivisible.

    1. introducción

    Este artí­culo del CCyC presenta un gran parecido con el art. 691 CC. En este articulado se define la obligación mancomunada, señalando a su vez los efectos propios de este tipo de obligación. Asimismo, este artí­culo guarda semejanza con el art. 745 del Proyecto de 1998.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 826 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO I
    - Obligaciones en general
    >>
    CAPITULO 3
    - Clases de obligaciones
    >

    SECCION 7ª
    - Obligaciones de sujeto plural
    >>


    Parágrafo 1°
    - Obligaciones simplemente mancomunadas
    >>

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    También puedes ver: Art.826 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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