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ARTICULO 826.-Efectos Los efectos de la obligación simplemente mancomunada se rigen, por lo dispuesto en la Sección 6- de este Capítulo, según que su objeto sea divisible o indivisible.
1. introducción
Este artículo del CCyC presenta un gran parecido con el art. 691 CC. En este articulado se define la obligación mancomunada, señalando a su vez los efectos propios de este tipo de obligación. Asimismo, este artículo guarda semejanza con el art. 745 del Proyecto de 1998.
Interpretacion COMENTADA al Art. 826 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 823 ] [ Art. 824 ] [ Art. 825 ] 826 [ Art. 827 ] [ Art. 828 ] [ Art. 829 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 826 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
>>
TITULO I
- Obligaciones en general
>>
CAPITULO 3
- Clases de obligaciones
>
SECCION 7ª
- Obligaciones de sujeto plural
>>
Parágrafo 1°
- Obligaciones simplemente mancomunadas
>>
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También puedes ver: Art.826 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion