ARTICULO 826 Efectos del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 826.-Efectos Los efectos de la obligación simplemente mancomunada se rigen, por lo dispuesto en la Sección 6- de este Capí­tulo, según que su objeto sea divisible o indivisible.

    Introduccion COMENTADA al Art. 826 (con doctrina)


    2. interpretación
    2.1. Concepto En relación al concepto, la doctrina es coincidente al sostener que las mismas son obligaciones de sujeto plural en las que el crédito o la deuda se descompone en tantas relaciones particulares independientes entre sí­ como acreedores y deudores haya.
    La obligación mancomunada tiene pluralidad de sujetos, unidad de prestación, unidad de causa, y pluralidad de ví­nculos.
    2.2. Caracterí­sticas Las caracterí­sticas de esta obligación están dadas por:
    a) pluralidad de sujetos: que se puede dar del lado activo (acreedor), en el pasivo (deudor) o en ambos. A su vez puede ser originaria o sobrevenida, y esto ocurre si la obligación nació con un acreedor o deudor único y luego, en virtud del fallecimiento, lo suceden los herederos; b) unidad de objeto: ello en virtud de que la prestación es debida por todos los deudores a todos los acreedores; c) causa fuente única: el origen de la obligación es el mismo para todos los acreedores y deudores; d) pluralidad de ví­nculos disociados o independientes entre sí­.
    2.3. Clases 2.3.1. Mancomunadas con objeto divisible o indivisible Las obligaciones simplemente mancomunadas pueden estar referidas a prestaciones divisibles o indivisibles, sin perjuicio de ello, el Código Civil trata las de objeto indivisible en el art. 693 CC, remitiendo el presente CCyC a la Sección 6a tal como lo expresa el art. 826 CCyC.
    No obstante ello, para algunos autores la mancomunación solamente es posible cuando el objeto de la prestación es "divisible". En ese sentido se expresan De Gásperi, Morello, Borda; y en contra "”y entendiendo que puede existir una obligación mancomunada aunque el objeto sea divisible o indivisible"” Lafaille, Busso, Salvat-Galli, entre otros.
    La obligación indivisible puede cambiar en una divisible, cuando "”por ejemplo"” el deber de dar una cosa cierta se transforma en indemnizar el daño por el incumplimiento, mediante una suma de dinero.
    En este tipo de obligaciones, cada acreedor solo tiene derecho de exigir el pago de su parte, y por otro lado, cada deudor solamente se encuentra obligado a cumplir la porción que le corresponde.
    2.3.2. Simplemente mancomunadas o solidarias Las simplemente mancomunadas se presentan cuando el acreedor puede reclamar solo su cuota parte del crédito y el deudor debe pagar su cuota parte de la deuda.
    Las solidarias se dan cuando cualquiera de los deudores debe pagar í­ntegramente la deuda y a la inversa cualquier acreedor puede recibir í­ntegramente el crédito.
    Este tipo de clases se pueden superponer, de la siguiente manera:
    Obligaciones divisibles (Juan y Pedro deben a Pablo $100.000) simplemente mancomunadas indivisibles (Juan y Pedro deben a Pablo una camioneta) Obligaciones divisible (Juan y Pedro deben a Pablo de manera solidaria $100.000) solidarias indivisibles (Juan y Pedro deben a Pablo una camioneta de manera solidaria) Parágrafo 2°. Obligaciones solidarias. Disposiciones generales

    Introduccion COMENTADA al Art. 826 (con doctrina)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO I
    - Obligaciones en general
    >>
    CAPITULO 3
    - Clases de obligaciones
    >

    SECCION 7ª
    - Obligaciones de sujeto plural
    >>


    Parágrafo 1°
    - Obligaciones simplemente mancomunadas
    >>

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    También puedes ver: Art.826 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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